REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 15 de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2010-001520
Partes solicitantes: LACALAMITA MIGNOLI MONICA y RODRIGUEZ FERREIRA ALBERTO NEMESIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.234.641 y 11.740.024, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.240.-
Hija menor de edad habida en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco años (05) años de edad.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 04 de febrero de 2010, presentado conjuntamente por los ciudadanos LACALAMITA MIGNOLI MONICA y RODRIGUEZ FERREIRA ALBERTO NEMESIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.234.641 y 11.740.024, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 01 de diciembre de 2001, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos LACALAMITA MIGNOLI MONICA y RODRIGUEZ FERREIRA ALBERTO NEMESIO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LACALAMITA MIGNOLI MONICA y RODRIGUEZ FERREIRA ALBERTO NEMESIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.234.641 y 11.740.024, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 01 de diciembre de 2001, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño : SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres conjuntamente.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres y la custodia corresponderá a la madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto y lo referente a las vacaciones y días feriados, este quedará a criterio de los padres de la manera más amplia, siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares del niño. Toda situación que implique gravedad de índole medico asistencial (intervenciones quirúrgicas, tratamientos, etc) que afecte al niño, deberá ser participada por la madre al padre de manera inmediata. Se exceptúan los casos de manifiesta e inaplazable urgencia. De igual manera el padre notificará inmediatamente a las madre en ocasiones similares cuando el niño se encuentre con él, mientras pasa vacaciones o cuando estén de visita en el domicilio del padre.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos mensuales, la cual será depositada mensualmente por el padre en donde lo disponga la progenitora, esta obligación será revisada anualmente pudiéndose modificar, de mutuo acuerdo, previo estudio económico que refleje los ingresos de cada uno de los padres tomando en consideración que refleje los ingresos de cada uno de los padres y tomando en consideración los niveles de inflación, los índices de precios al consumidor y cualquier otro método que pueda ser de utilidad para calcular el costo de vida en el país, en lo que respecta a gastos adicionales o imprevistos que puedan surgir eventualmente, estos también serán asumidos en partes iguales por ambos padres y de mutuo acuerdo, siempre en beneficio de los intereses superiores del niño.
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial. Aunado a que toda partición de bienes de la comunidad conyugal realizada con anterioridad a la disolución del vinculo, es nula y esta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 173° y 186° de la norma sustantiva civil venezolana.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/yc
AP51-S-2010-001520
|