REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 01 de Marzo de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-005677
SOLICITANTES: OSWALDO JOSE OSUNA GONZALEZ y MARIA JOSEFINA RINCON VIELMA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.799.825 y V-8.026.715, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ZULAY MARGARITA RAMIREZ ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.272.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2008, conjuntamente por los ciudadanos OSWALDO JOSE OSUNA GONZALEZ y MARIA JOSEFINA RINCON VIELMA arriba identificados y debidamente asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 11 de abril de 2008, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 02 de febrero de 2010, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, los ciudadanos OSWALDO JOSE OSUNA GONZALEZ y MARIA JOSEFINA RINCON VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.799.825 y V- 8.026.715 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho RAMONA PEREZ LEMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.916, procedieron a consignar diligencia por medio de la cual solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos OSWALDO JOSE OSUNA GONZALEZ y MARIA JOSEFINA RINCON VIELMA ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.799.825 y V-8.026.715, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre existente entre ellos, contraído en fecha
24 de octubre de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 106.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la adolescente XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores; y se le concede la Custodia de la adolescente a la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…acordamos un régimen de convivencia familiar abierto en bienestar de nuestra hija, es decir el padre visitará a su hija en su residencia de la madre cónyuge siempre que no interfiera con sus estudios, en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de las seis de la tarde.” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre se compromete a pasar como una Obligación de Manutención para la adolescente una suma mensual de Doscientos Bolívares Fuertes (BsF 200,00) y así lo acuerdan ambas partes. Los demás gastos de la adolescente tales como: educación, ropa, calzado, médicos medicinas, dentista, recreación y todo lo relativo al vestido y salud de la misma y otros gastos eventuales serán cubiertos de por mitad por ambos padres, y así lo deciden mutuamente…” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (1°) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA


Conv. en Divorcio
AP51-S-2008-005677
YLV/CAF/jlmg.-