REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal 14 de la Sala de Juicio
Caracas, 12 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-002898

Asunto: Medida de Protección
Modalidad: Colocación Familiar en Familia Sustituta
Niña: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: Medida de Protección Innominada de Rectificación de Acta del Registro Civil
I
Se inicia la presente causa con motivo de la demanda de Colocación Familiar en Familia Sustituta que fuera presentada por el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 23 de febrero de 2010, en cuyo escrito libelar alegan las Consejeras Principales de Protección que en fecha 13 de noviembre de 2009 se recibió el caso de la niña XXXX, el cual fue remitido por la Defensora adscrita al Hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza, en virtud que en la misma fecha fue trasladada una niña recién nacida en estado de abandono. Que en virtud de tal situación se procedió a dictarle Medida de protección consistente en la orden de tratamiento médico en régimen de internación en el mismo centro hospitalario antes señalado. Es el caso, que durante el tiempo de permanencia de la niña en dicho centro hospitalario, se ordenó la practica de las diligencias respectivas del caso en cuestión, siendo una de ellas, la efectuada en fecha 26 de noviembre de 2009, por la Defensora Yamileth Eyenith Valles Asapchi, en el entendido que la misma por mandato del Consejo de Protección mediante oficio V.00221-09 de fecha 20/11/2009, dirigido al jefe de la Unidad de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Pastor Oropeza, procedió a inscribir en el Registro Civil de Nacimientos a la niña antes identificada. No obstante ello, del acta de nacimiento signada con el Nro. 306, de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se evidencia que se cometió un error material por cuanto se omitió darle los apellidos a la niña XXXX.
II
En este estado, esta Juzgadora considera oportuno pronunciarse previamente sobre la Competencia en el dictado de Medidas de Protección y así se presentan las siguientes observaciones:
Las Medidas de Protección son, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son:
"….aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente."
Por otra parte, en principio, la autoridad competente para dictar las medidas de protección es el órgano administrativo dentro del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, representado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello, de acuerdo a lo establecido en los artículos 126, 129 y 160, literal b) eiusdem, los cuales disponen:
"Artículo 126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
(…)
i) Colocación familiar o en entidad de atención;
j) Adopción".
"Artículo 129. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.".
"Artículo 160. Son atribuciones de los Consejos de Protección:
b) Dictar las medidas de protección".
Sin embargo, este es un tema suficientemente debatido jurisprudencialmente ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en criterio reiterado, se ha sentado como en otras, en Sentencia Nro. 98, publicada en fecha 22 de enero de 2009, lo siguiente:
I) N° 0098, Exp. Nº 2008-1002, Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS
"…… De lo anteriormente trascrito, se observa que lo pretendido por el adolescente (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es que le sea otorgada una medida de protección, con el fin de salvaguardar su derecho constitucional a una identificación o identidad, para poder transitar libremente por el territorio nacional sin peligro alguno; razón por la cual esta Sala debe atender a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que prevé:
"Artículo 125. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente."
Se constata de la norma supra indicada que las medidas de protección tienen por fin salvaguardar los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, cuando estos derechos sean violados o amenazados de violación por una de las personas o entes a que se refiere la norma, medidas que deben ser acordadas en todo caso por la autoridad administrativa competente constituidas por los Consejos de Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, a tenor de lo previsto en los artículos 126, 129 y 160, literal b) eiusdem, los cuales disponen:
"Artículo 126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
(…)
i) Colocación familiar o en entidad de atención;
j) Adopción".
"Artículo 129. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.".
"Artículo 160. Son atribuciones de los Consejos de Protección:
b) Dictar las medidas de protección".
Las medidas de protección son medios instaurados en el Sistema de Protección del Niño, la Niña y del Adolescente y el pronunciamiento respecto de éstas corresponde a los Consejos de Protección, los cuales, según el artículo 158 de la Ley in commento: "(...) son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. (…)".
Por otra parte, observa la Sala que el artículo 177 eiusdem, establece las competencias otorgadas a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
"Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…Omissis…)
m) cualquier otro afín a esta naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente.
(…Omissis…)
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:
(…Omissis…)
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos de Protección;
(…Omissis…)
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.(…)"
De lo anterior se colige que las Salas de Juicios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de tales sujetos, a las cuales la ley atribuye competencia asuntos en afines con dicha materia, que incluye la posibilidad de que puedan conocer de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en el caso en que sean interpuestas en sede jurisdiccional.
En este orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
"…Artículo 8.- Interés Superior de Niño, Niña y Adolescente.
(…) es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…".
La disposición antes mencionada consagra un principio general de interpretación y de aplicación de dicha Ley de obligatoria observancia en cada caso de toma de decisiones relativas al Interés Superior del Niño, pues como regla orientadora para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes se erige también como garante del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Desde esta perspectiva, no puede afirmarse -a riesgo de caer en restricciones indebidas que atentan contra la interpretación progresiva de las normas- que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente carezcan de jurisdicción para conocer y decidir acerca de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la referida Ley Orgánica.
En efecto, por mandato legal estos órganos jurisdiccionales están llamados a proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, más aun en casos como éste, donde una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de estos sujetos especialmente protegidos, además de atentar contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que nada obsta en el caso concreto para que en sede jurisdiccional pueda decidirse válidamente la pretensión incoada habiendo acudido la parte actora a la vía judicial, considerándola como la más idónea para conocer y decidir la solicitud de medida de protección formulada, a fin de tutelar de manera efectiva sus derechos e intereses, además de asegurar una respuesta acorde con la celeridad que el caso amerita (Ver sentencias de la Sala N° 2588 de fecha 21 de noviembre de 2006, N° 01268 de fecha 18 de julio de 2007, N° 01655 de fecha 10 de octubre de 2007, N° 00337 de fecha 13 de marzo de 2008 y N° 01245 de fecha 15 de octubre de 2008).
Por tal razón, aprecia este órgano jurisdiccional que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de medida de protección formulada. Así se declara".
II) El criterio anteriormente trascrito igualmente se evidencia en sentencia N° 0070, Exp. Nº 2008-1003, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, también publicada en fecha 22/01/2009.
En este sentido y acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado esta Juzgadora asume la competencia para conocer del presente asunto.

III
A juicio de quien suscribe la presente decisión, es necesario ante las circunstancias planteadas analizar con fundamento en el principio del Interés Superior de la niña XXXX para la procedencia de la corrección de su acta de nacimiento, ello en consonancia con las reglas de aplicación de ese principio del interés superior propiamente dicho conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe considerarse expresamente en la toma de decisiones a favor de la infancia y la adolescencia, a continuación se evidencia del texto del parágrafo segundo del mismo artículo:
Parágrafo Segundo: “En aplicación del Interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Asimismo, considera esta Jueza de gran importancia traer a colación la definición y alcance que implica en la actualidad el derecho a la identidad, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos, Convenciones y Declaraciones, ratificados por la República y en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual ya forma parte del catálogo de los derechos humanos.
Respecto al derecho a la identidad, señala el Dr. BUAIZ VALERA, Yuri Emilio en su participación como ponente en: Tercer año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, IV Jornadas sobre LOPNA, aproximándose a una definición integral y amplia de lo que en la actualidad debería considerarse el derecho a la identidad, que tienen todos los Niños, Niñas y Adolescentes con el principio del Interés Superior del Niño, antes referido, ya que este es un principio de capital aplicación en esta materia y constituye en si, un principio de interpretación del derecho de la Niñez y la Adolescencia y que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral a los Niños, Niñas y Adolescentes; este interés superior viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Por otra parte señala el Dr. Hung Vaillant (2001, obra cit. Pag. 200), lo siguiente:
“La cualidad identificadora que tiene el nombre convierte en materia de orden público su regulación ya que desde tal punto de vista la institución no solo interesa al titular del derecho, sino que también afecta el interés general. Ello explica que una vez asignado el nombre de pila y el apellido (…), el sistema jurídico establezca prohibiciones tendentes a asegurar su inalterabilidad casi absoluta; admitiendo excepciones sólo en aquellos supuestos en los cuales el cambio es necesario por responder a una determinada realidad, o cuando el particular interés de la persona lo justifica …” (Resaltado nuestro).
Concatenando lo anterior con lo estipulado en los artículos 16, 17, 18 y 21 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 17. Derecho a la identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil.
Artículo 18. Derecho a ser inscrito en el registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.
Artículo 19. Declaración del nacimiento en instituciones públicas de salud. Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Parágrafo Primero: El niño sólo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.
Parágrafo Segundo: La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.
Igualmente, es necesario citar la disposición contenida en el artículo 239 del Código Civil Venezolano:
Articulo 239: “Los hijos cuya filiación no esté establecida, figuraran en las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida posteriormente respecto de uno o de ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores”. (Resaltado nuestro)
Así tenemos que en el caso que nos ocupa, la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, al momento de proceder a levantar la correspondiente acta de inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de la niña XXXX, omitió la disposición expresa establecida en el artículo supra citado, en el sentido de no colocarle a la niña los apellidos de su escogencia, vulnerando de este modo el derecho de identidad de XXXX, siendo que los apellidos le proporcionan al ser humano la individualización del conglomerado social general, lo cual no sucedió en el caso de marras, siendo insuficiente que la niña lleve como identificación solamente su nombre, en tal virtud es menester para esta Jueza regular tal situación, por lo cual procede a decretar la correspondiente Medida de Protección a favor de la niña de autos, tal como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juez Unipersonal 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO a favor de la niña XXXX, consistente en la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nro. 306, de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a nombre de XXXX, debiendo la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, funcionaria Zully Acosta Chacón, asentar en el acta de nacimiento los apellidos que ha bien tenga, cuidando en su escogencia de los mismos, de no lesionar los intereses legítimos de terceros, y teniendo como prohibición expresa asentar en dicha acta de nacimiento alguno de los apellidos relacionados con los apellidos de los miembros de la familia sustituta que tiene a la niña XXXX bajo sus cuidados, a saber, los siguientes apellidos: Espejo-Sánchez y Gómez-Martínez, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 239 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Publíquese y regístrese, dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del Mes de marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Yaqueline Landaeta Vilera
El Secretario,

Abg. Carlos Andrés Fonseca
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Carlos Andrés Fonseca

YLV/CAF/Thairyt H
AP51-V-2010-002898
Motivo: Medida de Protección
Modalidad: Colocación Familiar