REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal 14 de la Sala de Juicio
Caracas, 15 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2007-002342
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la Colocación Familiar de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que fuera incoada por su madre, la ciudadana Yubisay Molina Rico, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.815.125, a ejecutarse en el hogar de su abuela materna, ciudadana Altagracia María Rico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.912.156 , y especialmente visto que en fecha 07 de mayo de 2009 el Equipo Multidisciplinario Nro. 01, consignó Reporte de Visita Domiciliaria practicada en fecha, mediante la cual informan a esta Sala de Juicio lo siguiente:
En fecha 28 de abril de 2009, el Trabajador social Tomás González, uno de los profesionales encargados de realizar la investigación del presente estudio, (…) se trasladó a la siguiente dirección: Calle 7 de septiembre, final callejón Trinidad y Yaracuy, casa N° 18 (no visible), Barrio El Carmen, Parroquia La Vega, caracas, teléfono 0212 925-99-06 y 0424 192-30-12, lugar que se señala como el domicilio de la ciudadana Altagracia María Rico, abuela materna (…) el funcionario fue atendido por la ciudadana Yubisay Molina Rico, quien se identificó como progenitora de la niña en estudio.
La ciudadana identificada refirió que ella residía en una vivienda cercana al domicilio de la abuela materna, para el momento se encontraba visitando al citado hogar. Agregó que para la presente fecha, ya la situación que había originado la solicitud por parte de la abuela materna de la colocación familiar de la niña (…) había cesado, por lo tanto ella se encontraba asumiendo su responsabilidad materna de manera plena. (…)
Estando conversando (…) con la madre de la niña en estudio, se presentó la ciudadana Altagracia María Rico, quien dijo ser la abuela materna de la niña (…), la misma ratificó todo lo anteriormente dicho por la progenitora. (resaltado nuestro)
Considerando lo anteriormente expuesto, es necesario acotar el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales estipulan:
“Artículo 131. Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, puede ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…” (Resaltado nuestro)
“Artículo 405. Revocatoria de la Colocación. La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen”
En el caso que nos ocupa se evidencia que según Reporte de Visita domiciliaria practicada por el trabajador social adscrito al Equipo Multidisciplinario # 01 de este Circuito Judicial de Protección, la progenitora de la niña XXXX, ciudadana Yubisay Molina Rico, antes identificadas, siendo esta última quien acudiera ante la Defensa Pública a objeto que le fuese concedida la colocación familiar de su hija a su abuela, ciudadana Altagracia María Rico, supra identificada, tal y como se evidencia del escrito libelar que corre inserto en la presente causa, le manifestó a dicho funcionario que su hija se encontraba junto a ella bajo sus cuidados, asumiendo su responsabilidad como progenitora de la niña, y no su abuela materna, aunado al hecho que la ciudadana Altagracia María Rico, expuso al referido Trabajador Social que era cierto que su nieta estaba con la progenitora, en esta sentido, y considerando que las circunstancias iniciales que motivaron a este Tribunal para dictar la Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar Provisional en fecha 15 de febrero de 2007, han variado considerablemente, y por ello se ha modificado totalmente la situación en el presente caso, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 131 de la Ley que regula la especial materia que nos ocupa, en consecuencia debe revocarse la Medida de Protección decretada originalmente por este Tribunal. Y así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expresadas, esta Jueza Unipersonal 14 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, REVOCA la Medida de Protección, modalidad de Colocación Familiar Provisional, decretada en fecha 15 de febrero de 2007, en beneficio de la niña XXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 en concordancia con el artículo 405, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por los motivos antes expuestos, en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Y así se establece.
La Jueza
Dra. Yaqueline Landaeta Vilera.
El Secretario
Abg. Carlos Andrés Fonseca.
YLV/CAF/Thairyt H.
Asunto: AP51-V-2007-002342
Motivo: Medida de Protección
Modalidad: Colocación Familiar
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