REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-015934
PARTE DEMANDANTE: NORKA ODALYS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.831.042.
ABOGADA ASISTENTE DEMANDANTE: MIRIAM VIVIAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOHNNY GUSTAVO TELLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.041.692.
ABOGADA ASISTENTE DEMANDANTE: MIRIAM VIVAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada por la Vindicta Pública, a petición de la ciudadana NORKA ODALYS RAMIREZ contra el ciudadano JOHNNY GUSTAVO TELLEZ, por Revisión de Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos.
En dicho libelo expuso la actora entre otros hechos, lo siguiente:
Que de su unión matrimonial con el ciudadano JOHNNY GUSTAVO TELLEZ, procrearon a una niña, y posteriormente por desavenencias decidieron separarse.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, la Sala de Juicio VIII de este Tribunal de Protección, declaró Con Lugar la demanda de Conversión en Divorcio, mediante la cual se estableció:
“… En cuanto a la Obligación alimentaria, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) mensuales que erogará en dos partidas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) los cuales depositará de forma puntual dentro de los primeros cinco (5) días de cada quincena, en una cuenta bancaria que aperturará la madre a tal fin y que será movilizada por la misma…”
Que actualmente incurre en gastos mensuales para con su hija, por la cantidad aproximada del MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por lo que solicita sea incrementada la obligación de manutención por parte del padre co-obligado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) o la que a criterio de este Tribunal sea suficiente, asimismo se establezca el bono escolar en el mes de agosto y otra bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad de una mensualidad adicional.
Asimismo, solicita se decrete medida de retención, en el sentido que se oficie a la empresa para la cual labora el padre co-obligado, a objeto que retenga las cantidades fijadas y le sean depositadas en una cuenta bancaria y que a su vez se ordene medida de embargo sobre 36 mensualidades o más para garantizar las mensualidades futuras a favor de la niña de autos.
Conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1.584, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la niña de autos; b) Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 20, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital; c) Copia Certificada de la sentencia de Conversión en Divorcio, emanada por la Sala de Juicio N° VIII de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 29/09/2005.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 30 de Septiembre de 2009, esta Sala de Juicio admite la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, ordenando la citación de la parte demandada, así como la notificación a la Fiscalía y se ofició a la empresa para la cual labora el padre co-obligado, a objeto de que informasen la capacidad económica del mismo.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la capacidad económica del demandado, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos del Diario Panorama, C.A.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Seguidamente, en fecha 01/02/2010, ésta Sala de Juicio dejó constancia de la citación de la parte demandada, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente juicio.
En fecha 04 de Febrero de 2010, esta Sala de Juicio levantó acta dejando constancia de la comparecencia solo de la parte demandada, siendo infructuosa la conciliación. Seguidamente, se dejó expresa constancia que el demandado compareció debidamente asistido de profesional del derecho a dar contestación a la demanda incoada en su contra, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles y veintidós (22) anexos.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Siendo el tiempo oportuno para la contestación de la demanda, la parte accionada hizo uso de este derecho, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual, entre otras cosas expuso lo siguiente:
Manifestó su conformidad a la pretensión incoada por la madre de su hija, en relación al incremento de la Obligación de Manutención por el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, así como el establecimiento de las bonificaciones especiales por la misma cantidad.
No obstante, con respecto a las medidas solicitadas referente al descuento directo de la obligación de manutención, así como la medida de embargo, manifestó no estar de acuerdo, toda vez que señala no existir elementos probatorios suficientes donde se demuestre que existe pago injustificado o el riesgo manifiesto de no cumplir con la obligación, por cuanto desde la disolución del vínculo matrimonial, ha venido cumpliendo regularmente con la obligación de manutención e inclusive ha incrementado voluntaria y proporcionalmente cada año sucesivamente.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa que (desde el 12 de Febrero de 2010 hasta el 02 de Marzo de 2010, ambas fechas inclusive) siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, no hizo uso de este derecho, sino luego de vencido dicho lapso (03 de Marzo de 2010) ésta procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, por lo tanto esta sentenciadora forzosamente debe desechar el mismo, como en efecto lo desecha. Así se declara.
Sin embargo junto con el escrito libelar, promovió los siguientes medios:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1.584, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la niña de autos, que riela al folio seis (06) del presente expediente, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña de autos y sus padres, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 20, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Juzgadora lo desecha en virtud que lo perseguido en la presente causa es la revisión de la obligación de manutención para con el padre co-obligado y no la verificación del matrimonio. Así se declara.
Consignó a los folios doce (12) al catorce (14), Copia Certificada de la sentencia de Conversión en Divorcio, emanada por la Sala de Juicio N° VIII de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 29/09/2005, y que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por evidenciarse de las mismas lo establecido por las partes por concepto de obligación de manutención, a la cual quedó obligado el progenitor de la niña de autos, para el año 2005, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) mensuales que erogará en dos partidas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) los cuales depositará de forma puntual dentro de los primeros cinco (5) días de cada quincena, en una cuenta bancaria que abriría la madre a tal fin. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado procedió a consignar escrito constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, los cuales se indican a continuación para su valoración:
Promovió e hizo valer el mérito favorable de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos, al respecto esta Sala de Juicio la aprecia en los mismos términos que quedaron expuestos precedentemente. Así se declara.
Consignó depósitos bancarios, realizados en la cuenta de ahorros N° 0134-0343-11-3432062790, del Banco Banesco y de la cuenta de ahorros N° 0425-0027-52-0100003594, del Banco Mi Casa a nombre de la ciudadana NORKA ODALYS RAMIREZ, signado con los N° 88039297 de fecha 05/01/2005, por un monto de Bs. 20.000, N° 95994242 de fecha 01/02/2005, por un monto de Bs. 110.000,00, N° 120942400 de fecha 17/02/2005, por un monto de Bs. 100.000,00, N° 10489811 de fecha 17/05/2005, por un monto de Bs. 100.000,00, N° 147776508 de fecha 01/02/2006, por un monto de Bs. 75.000,00, N° A-1353527 de fecha 22/05/2006 por un monto de Bs. 75.000, N° 14640171 de fecha 31/05/2006, por un monto de Bs. 80.000, N° A-1351192 de fecha 05/06/2006, por un monto de Bs. 90.000, N° A-2591083 de fecha 30/06/2006, por un monto de Bs. 200.000, N° A-0180011 de fecha 31/10/2006, por un monto de Bs. 100.000, N° A-5855489 de fecha 15/05/2007, por un monto de Bs. 150.000, N° 195910201 de fecha 03/07/2007, por un monto de Bs. 105.000, N° A-7102289 de fecha 30/07/2007, por un monto de Bs. 300.000, N° A-8963904 de fecha 17/08/2007, por un monto de Bs. 250.000, N° A-8330411 de fecha 22/10/2007, por un monto de Bs. 150.000, N° A-8323772 de fecha 02/10/2007, por un monto de Bs. 150.000, N° A-8254728 de fecha 15/11/2007, por un monto de Bs. 150.000, N° A-10255925 de fecha 23/12/2007, por un monto de Bs. 300.000, N° A-10006525 de fecha 16/01/2008, por un monto de Bs. 150.000, N° A-10916477 de fecha 15/02/2008, por un monto de Bs. 160, N° A-10924477 de fecha 03/04/2008, por un monto de Bs. 244, N° A-6196017 de fecha 15/04/2008, por un monto de Bs. 200, N° A-11731457 de fecha 03/06/2008, por un monto de Bs. 230, N° A-11727584 de fecha 14/06/2008, por un monto de Bs. 400, N° A-11734940 de fecha 04/07/2008, por un monto de Bs. 170, N° A-11745430 de fecha 18/07/2008, por un monto de Bs. 200, N° A-11718600 de fecha 15/08/2008, por un monto de Bs. 330, N° A-15592508 de fecha 02/09/2008, por un monto de Bs. 250, N° A-16931503 de fecha 17/09/2008, por un monto de Bs. 250, N° A-10402180 de fecha 30/09/2008, por un monto de Bs. 450, N° A-11699907 de fecha 17/10/2008, por un monto de Bs. 200, N° A-12871290 de fecha 01/11/2008, por un monto de Bs. 200, N° A-16124948 de fecha 03/12/2008, por un monto de Bs. 200, N° A-12865676 de fecha 19/11/2008, por un monto de Bs. 200, N° A-16249675 de fecha 14/01/2009, por un monto de Bs. 250, N° A-16289543 de fecha 04/02/2009, por un monto de Bs. 220, N° A-16325432 de fecha 28/02/2009, por un monto de Bs. 260, N° A-16314459 de fecha 16/03/2009, por un monto de Bs. 250, N° A-11713964 de fecha 10/07/2009, por un monto de Bs. 500, y N° A-15524268 de fecha 20/05/2009, por un monto de Bs. 400, los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de coadyuvar con la manutención de su hija, y así se declara.
Por último, consignó copia simple de recibo de caja del Centro Médico de Caracas, la cual es desechada por esta Juzgadora, toda vez que la misma fue emanada por un tercero en la presente litis y debió ser ratificada, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, al Convenio suscrito por los progenitores de la niña de autos, en relación a la manutención el cual fuere debidamente establecida por las partes, en la conversión en Divorcio emanada por la Sala de Juicio Nº VIII de este Circuito Judicial, en fecha 29/09/2005, a la cual quedó obligado el progenitor de la niña de autos, para el año 2005, a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), mensuales que erogaría en partidas quincenales dentro de los primeros cinco (05) días de cada quincena.. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora precisar las actuales necesidades de la niña de autos, que en virtud de su corta edad, ésta la incapacita para proveerse por si misma de sus necesidades básicas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija; debiendo en consecuencia el padre aumentar el quantum que actualmente le suministra, por cuanto es evidente que existen variantes desde el momento en que fue establecida la obligación hasta la fecha actual, tanto en las necesidades de la niña, como en el alto costo de la vida y en el incremento de la capacidad económica del padre co-obligado. Y así se declara.
De manera que en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que justifiquen la revisión de la actual obligación de manutención a favor de la niña de autos. En efecto, establece la norma citada:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.
De la norma supra transcrita, colige forzosamente esta Juzgadora, que para la procedencia de la revisión de la obligación de manutención, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado que se requiere que varíe (aumente o disminuya), tomando en cuenta igualmente los gastos para su propia subsistencia, ya que éste no demostró tener otras cargas o impedimentos que no le permitan cumplir con la obligación de manutención requerida por su hija y además estuvo conteste con el quantum peticionado por la madre custodia, por tal razón considera esta Juzgadora que debe incrementarse el quantum alimentario, tomando en consideración que tal aumento deberá ser proporcional, y que igualmente la madre guardadora está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención que ocasione la niña de autos. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a las medidas solicitadas por la accionante, quien suscribe observa:
La esencia del presente procedimiento se refiere a la Revisión del Monto fijado previamente por concepto de Obligación de Manutención, es decir, que el objetivo primordial es verificar, si luego de dictado el fallo en el cual se ha fijado el quantum correspondiente a la manutención, han variado los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión, procediendo el juez a petición de parte revisar los elementos descritos y decidir si es procedente o no el aumento del monto en referencia, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial según lo estatuido en su artículo 523.
Así las cosas, y a manera de abundamiento se considera menester, citar breves extractos de la interpretación que al respecto del tema de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) ha sido formulada por la Profesora Haydee Barrios en el trabajo presentado con ocasión a las Quintas Jornadas sobre la LOPNA, muy específicamente en lo atinente a las Medidas Cautelares, interpretación que es del tenor siguiente:
“…Si bien el contenido del artículo 48 de la Ley Tutelar de Menores estaba referido a las medidas cautelares, que podían dictarse para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, existen dos grandes diferencias entre esa norma y lo dispuesto en el artículo 381 de la LOPNA. La primera de estas diferencias consiste en que el artículo 48 tipificaba varios supuestos para el dictado de dichas medidas, mientras que el artículo 381 es mucho más amplio, ya que no se limita a unas medidas cautelares en particular, sino que hace una referencia general a las mismas, mediante la expresión “cualquier medida cautelar”. La otra diferencia consiste en que, bajo la vigencia de la Ley Tutelar de Menores se podían acordar las medidas cautelares aunque el progenitor obligado no hubiese incumplido, mientras que, de acuerdo a la LOPNA, estas medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de un niño o un adolescente. La misma norma considera probado tal riesgo, cuando el obligado a quien se impuso judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, ha dejado de pagar, injustificadamente, dos cuotas consecutivas de la misma. Esto quiere decir que, si se solicita la revisión del monto de la obligación alimentaria a cargo de un progenitor que viene cumpliendo correctamente con el pago de la misma, la cual fue convenida, por ejemplo, en un escrito de separación de cuerpos, el juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante de la revisión, ya que en tal caso no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 381 de la LOPNA. Dichos requisitos son: a) que se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, lo cual interpretado ampliamente puede abarcar cualquier supuesto en que el Jesé haya pronunciado sobre la materia, ya sea dentro de un procedimiento de declaratoria de conversión de una separación de cuerpos en divorcio, de separación de cuerpos contenciosa o de divorcio, de nulidad, de privación o extinción de patria potestad, o bien en un juicio autónomo de obligación alimentaria; b) que el obligado se haya atrasado en el pago de dos cuotas consecutivas del monto establecido y, c) que dicho atraso en el pago de las cuotas sea injustificado. Esta disposición persigue un doble propósito, por una parte, dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento y, por la otra, estimular el cumplimiento de la obligación por parte de quienes vienen haciéndolo correctamente… Ómissis… De manera que es muy importante reconocer el mérito que tienen aquellos padres que, dentro de una sociedad como la nuestra, en la cual hay cifras alarmantes de paternidad irresponsable, se preocupan porque sus hijos tengan oportuna y satisfactoriamente cubiertas sus necesidades alimentarias, siendo una de las formas de manifestar tal reconocimiento, el no sancionarlo injustamente en caso que sea demandado para revisar el monto de la obligación alimentaria, dictando una medida cautelar en su contra … Por otra parte, el artículo 512 de la LOPNA debe ser interpretado en forma concordante con el artículo 381, ya que ambos se refieren a la misma materia…” (Subrayado y Negrillas añadidos)
Resulta igualmente importante destacar, que en materia de dictamen de medidas cautelares, específicamente en las relativas a los procedimientos de revisión de obligación de manutención la doctrina ha señalado que las medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de un niño, niña o adolescente y si se solicita la revisión del monto de la obligación de manutención a cargo de un progenitor que viene cumpliendo correctamente con el pago de la misma, la cual fue convenida, en un escrito de separación de cuerpos o divorcio, como es el caso que nos ocupa, el juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante de la revisión, toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en todo caso se estaría castigando al obligado manutencionista injustamente toda vez que el mismo no se encuentra en mora con el pago de la obligación de manutención, (tal y como se evidencia de las planillas de depósitos bancarios valorados anteriormente), siendo que simplemente se trata de revisar si las circunstancias y los supuestos existentes para la fijación del monto de manutención han variado, a los fines de dictaminar la procedencia o no de la modificación del quantum previamente fijado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 31/01/2008, de la Corte Superior de Apelaciones, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, se observa el establecimiento del criterio siguiente:
“… el a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras equivalentes a tres años a razón de Bs. 939.172,50 cada una, más seis bonificaciones especiales adicionales a razón de Bs. 939.172,50 cada una y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.
Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto Niño Dávila contra Donato del Valle Mesce Godoy) bajo la ponencia de la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, al tenor siguiente:
“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana Andreína Coromoto Niño Dávila contra el ciudadano Donato del Valle Mece Godoy, en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas (..)(Subrayado de esta Sala de Juicio)
En tal virtud, el procedimiento instaurado supone tan solo la revisión del monto previamente fijado y que ha de ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto, de que el demandado haya dejado de cumplir con el pago de la obligación de manutención de manera injustificada y consecutiva, considera esta Jueza Unipersonal que no es procedente decretar dichas medidas, por lo que resulta forzoso NEGAR tal pedimento. Y así se decide expresamente.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana NORKA ODALYS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.831.042, a favor de la niña SE OMITEN DATOS , contra el ciudadano JOHNNY GUSTAVO TELLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.041.692. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se modifica el quantum de manutención a favor de la niña de autos en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, en fecha 23 de Febrero de 2010, que equivale a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) y lo devengado por el accionado en su lugar de trabajo, dicha cantidad deberá ser depositada por el padre co-obligado, en partidas quincenales, en la cuenta bancaria a nombre de la madre custodia de la niña de autos.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extra, adicionales a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de Agosto y Diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), cada una, para sufragar los gastos escolares y de las festividades navideñas respectivamente, debiendo ser depositados en la cuenta bancaria de la madre custodia de la niña de autos, por el padre co-obligado los cinco (05) primeros días del mes correspondiente.
TERCERO: En cuanto a la medida de embargo peticionada por la accionante, este Tribunal NIEGA tal pedimento, toda vez que no existe riesgo manifiesto o pericullum in mora, de que quede ilusoria la dispositiva del presente fallo, en el sentido de que el demandado pueda llegar a insolventarse.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/MNS/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2009-015934
Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)