REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16
Caracas, doce (12) de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2007-008200
SOLICITANTES: CARLOS OCTAVIO GUERRERO COBOS y MARIA DEL ROSARIO PICOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.533.264 y V- 7.683.768 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: INGRID SÁNCHEZ, en su carácter de Coordinadora del Programa “Grandes y Chiquiticos”, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37963.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
I
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta que desarrolla la Entidad FUNDANA “Grandes y Chiquiticos”, en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS , quien se encuentra protegida en la Entidad de Atención CASA HOGAR NEGRA HIPOLITA, desde el 17/10/2007, y fue postulada por el Equipo Técnico del Centro de Atención Integral del Programa de Colocación Familiar, en el cual se evaluó la idoneidad de los ciudadanos CARLOS OCTAVIO GUERRERO COBOS y MARIA DEL ROSARIO PICOS LOPEZ, ut supra identificados, quienes se encuentran vinculados afectivamente con la precitada niña.
Que con la finalidad de proveerle una familia Sustituta que pueda darle el soporte afectivo y el calor de hogar que solo puede ser provisto en una familia que le garantice su sano desarrollo integral, es por lo que de acuerdo a las evaluaciones realizadas a la precitada niña, el mencionado Programa consideró pertinente ubicar dentro del banco de familias elegibles, a los mencionados ciudadanos, quienes fueron considerados idóneos, mediante evaluación bio-psico-social y legal especializada y colegiada por el equipo técnico del mencionado Programa.
II
En fecha 10 de Febrero de 2010, se recibió comunicación de de fecha 05/02/2010, emanada del Programa Grandes y Chiquiticos de FUNDANA, mediante el cual consignan Informe de Idoneidad, Carta de Motivación, Acuerdo de Colocación Familiar, correspondiente a los ciudadanos CARLOS OCTAVIO GUERRERO COBOS y MARIA DEL ROSARIO PICOS LOPEZ, ut supra identificados.
En fecha 22 de Febrero de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana INGRID SANCHEZ, en su carácter de Coordinadora del Programa Grandes y Chiquiticos, mediante la cual consigna Informe Psiquiátrico, Informe Social e Informe elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), correspondiente a la familia Guerrero- Picos.
En fecha 02 de Marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Informe de Idoneidad, Carta de Motivación , Informe Psiquiátrico emanado del Programa Grandes y Chiquiticos de FUNDANA, así como el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, correspondiente a la niña de autos. Asimismo vista la diligencia presentada en fecha 01/03/2010, suscrita por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PICOS RIOS, esta Sala acordó fijar oportunidad para la comparecencia de los solicitantes, para el día viernes 19/03/2010, a las nueve (09:00) horas de la mañana, con el objeto de que sostuvieran una reunión con esta Juzgadora.
En fecha 04 de Marzo de 2010, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS OCTAVIO GUERRERO COBOS y MARIA DEL ROSARIO PICOS LOPEZ, quienes comparecieron ante este Despacho ratificando la solicitud de la Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña de autos.
III
Vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente de Colocación familiar solicitada por los ciudadanos CARLOS OCTAVIO GUERRERO COBOS y MARIA DEL ROSARIO PICOS LOPEZ, plenamente identificada en autos, en beneficio de la niña de autos, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
El primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:
“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).
En orden de lo anterior es preciso tomar en consideración los resultados reflejados en el Informe de Idoneidad elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), el cual arrojó los siguientes resultados:
“… los solicitantes expresaron que decidieron tomarse un tiempo para estabilizarse antes de proyectarse tener hijos, por lo que esperaron ocho (08) años. Cuando consideraron que esta situación fue resuelta, intentaron procrear hijos, utilizando inclusive tratamientos de reproducción asistida, de lo que no se pudo consolidar un embarazo. Fue en ese momento cuando consideraron la adopción como una opción real.
En cuanto a la Trayectoria Laboral de los solicitantes, la misma hasta la fecha se muestra altamente comprometida con la actividad laboral que realizan, lo que les ha permitido progresivamente escalar dentro del espacio profesional hasta llegar a ocupar cargos gerenciales y por ende mejorar su calidad de vida. Prueba de ello es que han adquirido los recursos necesarios para tener su propio negocio.
Valoración Social: La familia Guerreo- Picos provienen de familias pequeñas, altamente luchadoras y emprendedoras. En función a sus historias familiares de origen y del proceso mismo de ser pareja se evidencian valores familiares sólidos, basados en el amor, la solidaridad, apoyo, el compañerismo y el respeto, con alto sentido del logro, con una dinámica familiar donde se observan fuertes lazos familiares.
Conclusiones y Recomendaciones:
Los resultados de la evaluación psicológica realizada a los solicitantes, indican que los perfiles de personalidad se encuentran libres de cualquier psicopatología, trastorno profundo de la personalidad o trastornos neurológicos que influyan negativamente sobre su conducta y desempeño cotidiano. (Destacado de esta Sala de Jucio).
Asimismo se evidencia las resultas del informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario No. 07 de este Circuito Judicial, aplicado a la niña de autos, el cual arrojó los siguientes resultados:
“… Se trata de preescolar femenina de 3 años de edad que se presenta a la cita en compañía de la trabajadora social de la entidad de atención. De apariencia física cuidada, impresiona saludable. Vestida acorde a edad y sexo, en buenas condiciones de higiene. Vigil, conciente. Afectividad: eutímica. Atención: euprosexia. Sensopercepción: no se evidencian alteraciones para el momento de la entrevista.
Toleró con ligera dificultad separarse para entrar al consultorio. Se mostró poco colaboradora, estableciendo contacto parcial con la evaluadora, coloca límites para distanciar al otro, físicamente con la mano o mediante su gestualidad por ejemplo: con mirada seria o interrumpe el contacto visual. Manifestó preferencia por los juguetes, aunque participó en las actividades con los libros de figuras y colores. No atrajo su atención el uso de lápices de colores y hojas para dibujar. Lo cual podría reflejar capacidad disminuida para actividades más exigentes desde el punto de vista intelectual y dificultad para tolerar tareas más estructuradas. Su lenguaje es poco comprensible, evidenció dificultades para la articulación de numerosas consonantes. En cuanto a las conductas esperadas para la edad, en el área perceptivo motora, se observan presentes: equilibrio postural firme, realiza movimientos con su cuerpo de forma coordinada. En el área cognitiva: reconoce y nombra algunas partes del cuerpo, reconoce y nombra algunos de los colores primarios, nombra algunos números, entre el 1 y el 10, no es capaz de establecer correlación numérica uno a uno. En cuanto al área emocional social, ha establecido vínculos afectivos con algunas personas de la entidad de atención a quienes identifica como mamá y abuelita. No obstante presenta algunas dificultades para relacionarse con adultos desconocidos tal y como se evidenció en el proceso de evaluación. Este hallazgo es corroborado por el personal de la institución, quien agregó que la niña ha estado en proceso de vinculación en dos oportunidades siendo ambos poco exitosos. En la actualidad se ha iniciado un tercer proceso de vinculación que según refiere la trabajadora social se ha dado satisfactoriamente, asumiendo que este progreso podría deberse fundamentalmente a que se trata de una pareja, a diferencia de los dos solicitantes anteriores quienes eran mujeres solas, sin pareja.
La exploración psicológica de la niña, refleja un desarrollo global ligeramente por debajo de lo esperado para su edad.
CONCLUSIONES:
• La niña permanece en la entidad de atención desde 2006, ha sido privada de recibir la protección, cuidados y afecto propios de su grupo familiar.
• Para una mayor estimulación y desarrollo de la niña es fundamental que la misma establezca lazos de afinidad dentro de un grupo familiar, que le ofrezca la calidez de un hogar y las condiciones idóneas para su sano desarrollo físico y mental. (Destacado de esta Sala de Juicio)
De lo anteriormente transcrito y del criterio doctrinal citado, concluye esta Juzgadora, en relación a la niña SE OMITEN DATOS , la misma se encuentra en la actualidad en la Entidad de Atención “Casa Hogar Negra Hipólita”; que si bien es cierto posee una familia nuclear, siendo su progenitora la ciudadana PATRICIA CECILIA VARGAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.013.15, de la cual se presume es consumidora de sustancias ilícitas; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho de los niños, niñas y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que la niña de autos sea Colocada Provisionalmente en el hogar de los ciudadanos CARLOS OCTAVIO GUERRERO COBOS y MARIA DEL ROSARIO PICOS LOPEZ, en su residencia ubicada en: Calle la Línea, Residencias El Parque, apto A2A, Urbanización La Carlota, Caracas, Distrito Capital, en virtud de que los mismos al poseer una vivienda estable de la cual la niña puede disfrutar, lo cual es sumamente importante; y existiendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño,”Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la Colocación Familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, el cual es el caso que nos ocupa.
El mismo trata de la convivencia de la niña de autos, con los ciudadanos CARLOS OCTAVIO GUERRERO COBOS y MARIA DEL ROSARIO PICOS LOPEZ, quienes le brindan la protección debida y atención. En este procedimiento en el cual se les otorga la colocación familiar de la precitada niña, debe estudiarse a su familia de origen, y estimándose como idónea a los precitados ciudadanos, haciéndose evidente que la permanencia de la niña con los referidos ciudadanos, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de ésta a vivir, ser criada y desarrollarse en una familia sustituta y a tener un nivel de vida adecuado.
En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que la mencionada niña se encuentra plenamente identificada con el grupo familiar conformado por los ciudadanos CARLOS OCTAVIO GUERRERO COBOS y MARIA DEL ROSARIO PICOS LOPEZ, quienes reúnen criterios de salud para ejercer el cuidado de la niña de autos; es por lo que esta Sala de Juicio considera que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma debe prosperar. Así se declara.
IV
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña SE OMITEN DATOS , a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 16 del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR PROVISONAL de la niña SE OMITEN DATOS , en el hogar de los ciudadanos CARLOS OCTAVIO GUERRERO COBOS y MARIA DEL ROSARIO PICOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.533.264 y V- 7.683.768 respectivamente, residenciados en: SE OMITEN DATOS . Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga “LA GUARDA”, de la niña de autos, en los términos establecidos.
En cuanto a lo referido, actuando bajo los postulados del principio relativo al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se REVOCA la Medida de Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en beneficio de la niña antes mencionada y se acuerda su EGRESO de la Entidad de Atención CASA HOGAR NEGRA HIPÓLITA, ubicada en la Av. Simón Planas con calle Cristóbal Rojas, Santa Mónica, Caracas.
En efecto se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos, el cual será revisado cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.
Asimismo se ordena librar oficio al Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), a los fines de que los ciudadanos CARLOS OCTAVIO GUERRERO COBOS y MARIA DEL ROSARIO PICOS LOPEZ, supra identificada, sean inscritos en el programa de Capacitación y Supervisión de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, literal c), 160, literal b), 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que sean remitidas a este Despacho lo referente a dichas evaluaciones.
Se acuerda expedir las copias certificadas que requiera los solicitantes, las cuales le serán entregadas por ante la Oficina de Atención al Público, a la cual se ordena oficiar remitiéndole lo conducente. Asimismo se ordena oficiar a la Dirección de la Casa Hogar Negra Hipólita comunicándole lo ordenado en la presente sentencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
CAPR/MNS
Asunto Nº AP51-S-2009-008200
Motivo: Colocación Familiar provisional
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