REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 16
Caracas, 17 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-000349
SOLICITANTES: ARNALDO BORGES POTENTINI y KAREN YELITZA VERGES CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.825.828 y V-11.604.915, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE y APODERADO JUDICIAL: VIRGILIO TOLEDO GARCÍA y GILBERTO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.982 y 15.532, respectivamente.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2010, por los ciudadanos ARNALDO BORGES POTENTINI y KAREN YELITZA VERGES CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.825.828 y V-11.604.915, respectivamente, asistido el primero por el abogado VIRGILIO TOLEDO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.982, y la segunda representada por su apoderado judicial GILBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.532, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 14 de marzo de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador Distrito Capital, y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2010, compareció el alguacil Nildo Machiz, consignando copia de la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía No. 93 de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de febrero de 2010, compareció la Abogada ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, la cual emite su opinión en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…". (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
"… CAPITULO III De La Patria potestad. La Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. PRIMERA: LA PATRIA POTESTAD que comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de nuestros hijos será ejercida conjuntamente. SEGUNDA: LA CUSTODIA de los hijos estará a cargo de la madre quien convivirá con ellos en su residencia en la ciudad de Miami, Estado de Florida, estados Unidos de América. En este caso, durante todo el tiempo que ha durado esta separación de hecho, la madre ha ejercido la custodia de los hijos, tanto en el País como en el exterior, desde hace aproximadamente un año, cuando se mudaron a la ciudad de Miami. TERCERA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar a sus hijos como obligación de manutención, mientras residan fuera del País, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$500.00), mensuales por cada hijo y los entregará a la madre dentro de los diez (10) primeros días de cada mes. Dicha pensión incluye los gastos por concepto de alimentación, habitación, vestido, educación, actividades extra cátedra y recreación. Además, el padre se compromete a sufragar todos los gastos médicos, odontológicos y de hospitalización de sus menores hijos. El padre, se obliga a efectuar ante CADIVI todas las gestiones para obtener la autorización de divisas para enviarlas a sus hijos y así cumplir con la obligación de manutención de sus hijos y el régimen aquí previsto lo ha venido cumpliendo desde que se mudaron a la ciudad de Miami. CUARTO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL: El régimen de visitas del padre se establece en la forma siguiente: El padre, tendrá el derecho a visitar, libremente, a sus hijos cada vez que lo crea conveniente y a llevarlos consigo a paseos, viajes, etc., siempre que no interrumpa el horario de colegios, tareas y que no estén imposibilitados de salud. Durante las vacaciones escolares (mediados de junio) el padre tiene el derecho de estar con sus hijos desde el día 30 de junio hasta el día 15 de julio de cada año. Durante las festividades de navidad y año nuevo, los padres se pondrán de acuerdo escuchando la opinión de los hijos y teniendo como norte el interés superior de estos. Este régimen es el que se ha venido cumpliendo desde que los hijos se residenciaron en el exterior del País ..."
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges ARNALDO BORGES POTENTINI y KAREN YELITZA VERGES CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.825.828 y V-11.604.915, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 14 de marzo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
AP51-S-2010-000349
CAPR/MNS
Divorcio 185-A