REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 19 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-003287

SOLICITANTES: MIRDA MARIA LOZADA y JUAN ALEXANDER SANCHEZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.582.215 y V-8.293.684, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.232
HIJO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2010, por los ciudadanos MIRDA MARIA LOZADA y JUAN ALEXANDER SANCHEZ ARISMENDI, antes identificados, asistidos de abogado, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 29 de Mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de los Municipios Bolívar y Punceres del estado Monagas, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS

Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de diciembre del año 2004, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 05 de Marzo de 2010, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 12 de Marzo de 2010, compareció el alguacil Nildo Machiz, en la cual consignó la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía No. 95, en fecha 11/03/2010.
En fecha 18 de Marzo de 2010, compareció la ciudadana CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, la cual emite su opinión en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…en relación a la Responsabilidad de Crianza y Custodia: continuará siendo ejercida por su madre, en el domicilio que ella elija debiendo notificar al padre cualquier cambio de este.
Segundo: La Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por el padre y la madre.
TERCERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, los cuales aportará los primeros cinco (05) días de cada mes, asimismo se compromete a sufragar de por mitad los gastos extras en que incurra el niño para su normal desarrollo.
CUARTO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual podrá visitar a su hijo en cualquier momento siempre que no interfiera con sus actividades académicas y descanso de este. Los fines de semana que así convengan previamente entre los progenitores, el padre podrá pernoctar con él y reintegrarlo al hogar materno el día acordado. El día de la madre, el niño lo pasará con su madre y en el día del padre lo pasará con su padre, lo mismo aplicará cuando los progenitores del niño estén de cumpleaños. Ahora cuando el niño este de cumpleaños, éste permanecerá con la madre pudiendo el padre asistir a la reunión que se realice en esa ocasión. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase el carnaval con la madre, la semana santa la pasará con el padre, y así sucesivamente de forma alterna cada año. En lo que respecta a las vacaciones escolares éstas serán divididas de la siguiente manera: la primera mitad del periodo vacacional el niño lo pasará y disfrutará con la madre y la segunda mitad del referido periodo vacacional, lo pasará y disfrutará con su padre. En cuanto a las festividades propias del mes de diciembre las mismas serán de la manera siguiente: la navidad el niño la pasará con el padre, el año nuevo y el día de Reyes con la madre alternativamente cada año. Queda expresamente convenido entre los progenitores que el referido régimen de convivencia familiar es extensivo a los abuelos y tíos tanto paternos como maternos...”
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges MIRDA MARIA LOZADA y JUAN ALEXANDER SANCHEZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.582.215 y V-8.293.684, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído 29 de Mayo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas y así se declara.

Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva