REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199° y 150°
Caracas, 02 de Marzo de 2010
ASUNTO: AP51-S-2009-019850
SOLICITANTES: ELVIS EMILIO HERNANDEZ GASPAR y NOVIZ MERCEDES PÉREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.224.155 y Nº V-12.765.087, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PLÁCIDA NEGRÓN SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.14.553.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos ELVIS EMILIO HERNANDEZ GASPAR y NOVIZ MERCEDES PÉREZ ORTIZ, asistidos por la ciudadana PLÁCIDA NEGRÓN SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.14.553, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 09 de Abril de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres KEILA CHINQUIQUIRÁ (mayor de edad) y SE OMITEN DATOS .
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el año 2002, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, compareció la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, el cual emite su opinión en relación a la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 05/02/2010, los ciudadanos ELVIS EMILIO HERNANDEZ GASPAR y NOVIZ MERCEDES PÉREZ ORTIZ, debidamente asistidos por la abogada PLACIDA ANGELINA NEGRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.553, dieron cumplimiento a lo ordenado por esta sala de juicio mediante auto dictado en fecha 27/01/2010.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a la adolescente de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…RESPONSABILIDAD DE CRIANZA 1.- De la guarda Art.347 de la L.O.P.N.A. Contiene en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral del menor, en este caso la Sra. Noviz Pérez se compromete a supervisar el desarrollo armónico en su forma de relacionarse con amigos, compañeros de estudio y profesores, así como horarios de recreación al practicar el deporte que le es favorable el basketball. Así como estar alerta ante cualquier variación de carácter o salud, dando parte al progenitor oportunamente. 2.- La Patria Potestad, de conformidad con lo establecido en el Art. 347 ejusdem, que comprende el conjunto de obligaciones y deberes de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad se dispone que será ejercida por ambos padres. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: aunque ambos padres trabajan, el progenitor Sr. Elvis Hernández, se compromete a cubrir las necesidades básicas de la manera siguiente: A.- Bs. 300.00 semanales para alimentación, educación y recreación para un total de Bs. 1.200.00 mensuales, para lo cual se abrirá una Cuenta Bancaria a nombre del adolescente. B.- Bs. 600.00 adicionales durante el mes de agosto para recreación. C.- Bs. 600.00 adicionales para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares en relación del 50%, que comparte con la madre y si hubiere incremento en los mismos siempre será por mitad. D.- Bs. 1.200.00 en período navideño. Las cantidades arriba acordadas serán depositadas anticipadamente como lo dispone el Art. 291 del Código Civil Venezolano, vgte. 4.- Gastos Médicos, exámenes de laboratorio, tratamientos odontológicos, preventivos los cubrirán ambos padres en un 50%. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Visitas: Art. 27 de la L.O.PN.A. Los padres han convenido en un régimen de visitas amplio a fin de que ambos padres puedan disfrutar la compañía del adolescente sin limitaciones respetando su libre albedrío, en los siguientes términos: Durante la semana laboral estará en el domicilio de habitación de su madre que es hogar residencial, y los fines de semana, vacaciones, cumpleaños, año nuevo o navidad serán alternados por ambos padres siempre y cuando no afecte las actividades propias de su adolescencia. Cualquier cambio de residencia tanto de la madre como del padre será notificado con por lo menos un mes de anticipación. Traslados a nivel nacional o fuera del país, deberá contar con la autorización del otro cónyuge por escrito. Y cumplir con las formalidades legales que así lo dispongan. Los padres asumen ante este tribunal el compromiso que exige la buena convivencia familiar como lo son el respeto mutuo, la aceptación y cumplimiento de normas comunes asumidas, el respeto de la diversidad, la resolución pacífica de tensiones y conflictos, fomentando los afectos familiares e instruyéndose en los valores sustentables.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges ELVIS EMILIO HERNANDEZ GASPAR y NOVIZ MERCEDES PÉREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.224.155 y Nº V-12.765.087, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 09 de Abril de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
ASUNTO: AP51-S-2009-019850
CAPR/MNS
Motivo: Divorcio 185-A