REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 26 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-012025

SOLICITANTES: JOSÉ FARIA GONCALVES y YASIRIS COLAIANNI TORO PANDARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.584.928 y V- 13.253.405, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARGARITA SOTO DOS SANTOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.750
HIJAS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2009, por los ciudadanos JOSÉ FARIA GONCALVES y YASIRIS COLAIANNI TORO PANDARES, antes identificados, asistidos de abogado, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 04 de Junio de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que lleva por nombre SE OMITEN DATOS

Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de enero del año 2003, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 14 de julio de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se instó a los solicitantes a indicar con precisión todo lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar, asimismo se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 17 de julio de 2009, compareció el alguacil Nildo Machiz, en la cual consignó la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía No. 99, en fecha 11/03/2010.
En fecha 21 de julio de 2009, compareció la ciudadana EMMA LUISA BUSTILLOS PAZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, la cual emite su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 23 de octubre de 2009, comparece el ciudadano JOSÉ FARIA, asistido de abogado y subsana el pedimento hecho por esta Sala en fecha 14 de julio de 2009.
En fecha 28 de octubre de 2009 esta Sala de Juicio dicta auto mediante el cual insta de nuevo a las partes a señalar de manera clara e indubitable como se llevará a cabo el Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 26 de noviembre comparece el ciudadano José faria y da cumplimiento a lo solicitado por esta Sala en fecha 28 de octubre de 2009.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se dicta auto mediante el cual se ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana YASIRIS CALAIANNI, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación al escrito de fecha 26 de noviembre de 2009.
En fecha 21 de enero de 2010 comparece la ciudadana YASISRIS COLAIANNI TORO, plenamente identificada en autos y se da por notificada.
En fecha 09 de marzo de 2010, comparece la ciudadana YASIRIS COLAIANNI TORO Y declara estar de acuerdo con el escrito de convivencia familiar presentado por el ciudadano JOSÉ FARIA.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:

“…PRIMERO: la patria potestad las niñas, la ejerceremos ambos padres, así como la responsabilidad de crianza, pero el ejercicio de la custodia quedará a cargo de la madre ciudadana YASIRIS COLAIANNI TORO PANDARES, de conformidad a lo establecido en el artículo 359de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: el padre visitará a sus hijas en el lugar donde fije su residencia la madre de las niñas, siendo esa visita previamente convenida por el padre con la madre, podrá llevárselas de paseo los fines de semana en forma alternada, siempre y cuando las actividades laborales del padre lo permitan, buscándolas en la residencia de la madre los días viernes y regresándolas los domingos en la tarde, los días festivos de navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, serán compartidos entre ambos padres en forma alternada; un año pasará navidad y carnaval con la madre, y semana santa y año nuevo con el padre, y el año entrante será lo contrario. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre la pasarán con la madre, el día del cumpleaños del padre lo pasarán con el padre, el día del cumpleaños de la madre con la madre. El día de sus propios cumpleaños, lo pasarán lo pasarán con su madre, o con su padre de común acuerdo entre ellos y se hará en forma alternada año tras año. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad, en forma alternada. La primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre y al año siguiente lo contrario. En todo caso, si las actividades laborales de cualquiera de los padres impiden el disfrute de los días de vacaciones en el tiempo que les toca, podrán convenir de común acuerdo un cambio. Se acuerda asimismo que ambos padres están en la obligación de notificar al otro sobre el sitio donde permanecerán las menores durante el disfrute de vacaciones u otras salidas, en el caso de que sean mediante viajes al exterior, el progenitor que no viaje con las niñas, deberá autorizar al otro como co- titular de la patria potestad compartida, para que se realice el viaje referido. TERCERO: el aporte del padre como parte de la obligación de Manutención para nuestras hijas, será de seiscientos (Bs. F. 600, 00) Bolívares Fuertes mensuales cuya administración corresponderá a la madre, quien dispondrá se ese dinero para sufragar los gastos de las menores hijas de la manera que ella estime conveniente al interés de las niñas. El padre se compromete a entregarle su aporte a la madre en los primeros siete (07) días de cada mes, mediante cheque o deposito en una cuenta bancaria, cuyos datos la madre suministrará en su oportunidad. De común el monto de dicha pensión será objeto de revisión cada seis (06) meses, para ajustarla a la situación económica particular de la madre y las menores, así como el padre y a los índices de inflación aplicables. CUARTO: ambos progenitores acuerdan que la educación escolar de las niñas, sea en una institución privada, y no existiendo una vivienda propia perteneciente a la comunidad conyugal, deberá cubrir los gastos de alquiler de una vivienda para ella y sus hijas y considerando que estos gastos representan una alta carga económica, dado los elevados montos que exige el mercado atendiendo que todos los gastos extraordinarios que corresponda a las niñas tales como hospitalización, intervenciones quirúrgicos, servicios médicos, odontológicos, gastos de medicina, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores...”

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges JOSÉ FARIA GONCALVES Y YASIRIS COLAIANNI TORO PANDARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.584.928 y V- 13.253.405, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído 04 de junio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía y así se declara.

Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva


AP51-S-2009-012025
CAPR/MNS
Divorcio 185-A