REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 26 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-002168
SOLICITANTES: ALBA ROSA ROSALES JAIMES y ADRIAN ANTONIO MONTILLA VERA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.416.762 y V-14.744.570, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELICA C. VASQUEZ LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.132.
HIJA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2010, por los ciudadanos ALBA ROSA ROSALES JAIMES y ADRIAN ANTONIO MONTILLA VERA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.416.762 y V-14.744.570, respectivamente, asistidos de abogado; en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 12 de mayo de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Distrito Capital, y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de febrero de 2010, compareció el alguacil Nildo Machiz, consignando copia de la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía No. 94 de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de marzo de 2010, compareció la Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, la cual emite su opinión en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“… La niña seguirá bajo la custodia de la madre, como hasta ahora se venido ejerciendo. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. El padre para cumplir con esta obligación le tiene asignada la cantidad de Bolívares Quinientos con cero céntimos, (Bs. 500,00) mensuales, la cual continuará entregando por este concepto. Igualmente contribuirá como hasta ahora, con el 50% del gasto por inscripción en el Colegio, útiles escolares y uniforme, durante el mes de Julio. Asimismo mantendrá la asignación del 50% de los gastos en que se incurran con relación a las festividades de Diciembre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre podrá visitar a su hija SE OMITEN DATOS , como hasta ahora lo ha venido haciendo, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, asimismo podrá pasar fines de semana alternativos con la niña previa participación a la madre. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes, con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con la madre, el Carnaval lo pasará con el padre. El día del Padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las Vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada por la madre y la segunda mitad con el padre. Todo se mantendrá como hasta ahora se ha venido realizando en lo referente a la convivencia familiar...”
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges ALBA ROSA ROSALES JAIMES y ADRIAN ANTONIO MONTILLA VERA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.416.762 y V-14.744.570, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 12 de mayo de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
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