REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 16
Caracas, 26 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-003391
SOLICITANTES: ANA KARINA ROJAS GARCIA y DOUGLAS RAMON JUSTO ROMERO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.712.375 y V-10.518.389, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669
HIJO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2010, por los ciudadanos ANA KARINA ROJAS GARCIA Y DOUGLAS RAMON JUSTO ROMERO, ut supra identificado, asistidos de abogado, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 14 de Noviembre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 08 de Marzo de 2010 esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 12 de Marzo de 2010, compareció el alguacil Nildo Machiz, consignando copia de la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nro. 95° de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Marzo de 2010, compareció la Abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, la cual emite su opinión en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…CAPITULO II. DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA. Primero: En virtud de lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaramos que ambos padres hemos estado ejerciendo la Patria Potestad de nuestro hijo, así como compartimos la Responsabilidad de Crianza. Segundo: De conformidad con el primer aparte del articulo 351, en concordancia con el articulo 360 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaramos que la madre es quien ha venido ejerciendo la Custodia y así continuara siendo de ahora en adelante. CAPITULO III. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Tercero: El padre se obliga a dar por concepto de obligación de manutención para su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00) mensuales y adicionalmente a esta cantidad entregará a la madre mensualmente, los tickets alimentación o cestatickets que perciba en razón de su trabajo. Hasta la fecha dicha obligación era cumplida por el padre mediante cheque entregado a la madre, pero de ahora en adelante, dicha cantidad será depositada, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta bancaria que indique la madre. La cifra antes señalada se ajustará anualmente de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, el padre se obliga a depositar a la madre una cuota adicional por la misma cantidad en los meses de Agosto y Diciembre para así cubrir los gastos de inicio de actividades escolares, inscripción, uniformes, útiles, etc, y para los gastos decembrinos. La madre contribuye de igual forma, con los gastos de manutención de su hijo, entendiéndose por estos a los contenidos en el artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres se obligan a cubrir los gastos extraordinarios por atención médica y dental, medicinas etc., de por mitad. Entre ambos padres escogerán la clínica y los médicos donde el niño deba ser tratado normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar a la madre, la persona que se encuentre con el niño (padre o madre) será quien escogerá la clínica y el medico que amerite la circunstancia. Es de hacer notar que la obligación de manutención se ha ejercido de esta manera durante todo el tiempo que hemos permanecido separados de hecho y así seguirá siendo CAPITULO IV. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Cuarto. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, es de común acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del niño, alternando vacaciones navideñas, días feriados, fines de semana, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de hacer notar que el régimen de convivencia familiar ha venido ejerciéndose una manera amplia, respetando el derecho de recreación y descanso de nuestro hijo, y así se mantendrá...”
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges ANA KARINA ROJAS GARCIA Y DOUGLAS RAMON JUSTO ROMERO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.712.375 y V-10.518.389, respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 14 de Noviembre de 2001 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva