REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16.
Caracas, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-003904
Revisadas las actas que conforman el presente asunto relativo a la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, ha incoado la ciudadana CARMEN GIOCONDA GARCIA CABRUJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.533.090, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano FROILAN ENRIQUE FRANQUIZ CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.422.232, de lo cual se evidencia que fue recibido oficio de fecha 12 de Marzo de 2010, emanado de la Juez Unipersonal N° 9 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en relación al asunto AP51-S-2010-002577, contentivo del procedimiento de solicitud de Divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado en mutuo acuerdo por los ciudadanos CARMEN GIOCONDA GARCIA CABRUJA y FROILAN ENRIQUE FRANQUIZ CORREA, antes identificados, lo cual lleva a esta Juzgadora a dilucidar, que estando la Juez Unipersonal N° 9, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, facultada para tomar todas las medidas necesarias a fin de salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto a las instituciones familiares, entre ellas la obligación de manutención, antes de proceder a decretar el divorcio, resulta que dicha solicitud posee una estrecha conexión con la litis planteada en el caso de marras, a tal efecto conviene citar lo que la jurisprudencia ha mantenido en forma reiterada y pacífica en torno a la figura procesal de la acumulación, tal como se observa en CL CSJ, Sent. 20-6-90, en Pierre Tapia, pag. 237, cuyo criterio se transcribe a tenor siguiente:
“…Para la resolución del caso planteado es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversas causas. Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose, entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, llamada continente comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada contendida. En este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto, más amplio, de la causa continente. Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos…”.
En este orden de ideas, se puede observar la relación de continencia existente entre las causas, donde la causa continente es la solicitud de divorcio que cursa bajo la ponencia de la Juez Unipersonal N° 9, y la causa contenida la presente demanda de Obligación de Manutención, motivo por el cual resulta necesaria e inevitable su acumulación a fin de mantener el equilibrio procesal y en el ánimo de no producir sentencias contradictorias, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones esta Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ordena la ACUMULACIÓN del presente asunto, al signado con el alfanumérico AP51-S-2010-002577, nomenclatura de este Circuito Judicial, contentivo del procedimiento de divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, dada la existencia de litispendencia parcial o continencia entre ambas causas, las cuales deberán ser decididas por la Juez Unipersonal N° 9, quien posee bajo su ponencia la causa continente, atribuyéndosele como corolario, la competencia a la prenombrada Juez, para que continúe conociendo del presente asunto, todo de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva
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CAPR//MNS//…
AP51-V-2009-003904
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