REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 16
Caracas, 09 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-001361
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE AROCHA MARTINEZ y URIMARI TIBISAY CUEVAS de AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.978.824 y V-6.396.797, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANUBIS RUIZ TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.464.
HIJAS: ERAMIRU MILETHZA ANDREINA y YAURI SABRINA (mayores de edad), SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2010, por los ciudadanos FRANCISCO JOSE AROCHA MARTINEZ y URIMARI TIBISAY CUEVAS de AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.978.824 y V-6.396.797, respectivamente, asistidos de abogado, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 29 de abril de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres ERAMIRU MILETHZA ANDREINA y YAURI SABRINA (mayores de edad), y GABRIELA YURENIA, de diecisiete (17) años de edad.
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 03 de febrero de 2010, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2010, compareció el alguacil Nildo Machiz, consignando copia de la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía No. 94 de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de febrero de 2010, compareció la Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, la cual emite su opinión en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…PRIMERO: De Conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. La adolescente esta y quedará bajo la custodia de su Madre. SEGUNDO: La Patria Potestad es y será compartida entre el padre y la madre (Artículos 347 de la LOPNA. TERCERO: El padre le pasará como Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (500.00BF) mensuales. (Artículo 366 de la LOPNA) CUARTO: El Régimen de convivencia familiar está y seguirá estipulado así: El padre podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con la madre, y el año Nuevo y los Reyes serán pasados con el padre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alterna año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el Padre. El Día de la Madre lo pasaran con la Madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera será pasada con el padre, y la segunda será pasada con la madre. (Artículo 385 de la LOPNA) ...“
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges FRANCISCO JOSE AROCHA MARTINEZ y URIMARI TIBISAY CUEVAS STEIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.978.824 y V-6.396.797, respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 29 de abril de 1981, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
AP51-S-2010-001361
CAPR/MNS/