REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 09 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-001459
SOLICITANTES: RICHARD ARGENIS UBAN GARCIA y HELLEN ALEJANDRA SILVA FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.034.901 y V-12.957.747, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ARGENIS MANAURE INAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.596.
HIJOS: SE OMITEN DATOS .
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2010, por los ciudadanos RICHARD ARGENIS UBAN GARCIA y HELLEN ALEJANDRA SILVA FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.034.901 y V-12.957.747, respectivamente, asistidos de abogado, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 17 de diciembre 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 03 de febrero de 2010, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2010, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando copia de la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía No. 94° de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de febrero de 2010, compareció la Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, la cual emite su opinión en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares a favor del adolescente y niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“… Acordamos que nuestros hijos permanezcan bajo la guardia u custodia del padre ciudadano RICHARD ARGENIS UBAN GARCIA. En lo relativo a la fijación del régimen de pensión alimentaria y de visitas convenimos: PRIMERO: La madre se compromete a cancelar la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600.00), los cuales entregara al padre cada mes puntual que serán depositados en la cuenta de la Entidad Bancaria que el padre le de apertura. SEGUNDO: Los gastos médicos están cubiertos por el seguro de la madre. TERCERO: Los gastos escolares serán compartidos por partes iguales entre la madre y el padre CUARTO: La madre conviene con el padre en darle un bono especial de Bs. 1.000.00 (Un mil Bolívares) en el mes de Diciembre. QUINTO: Las partes convienen en solicitar que el presente convenimiento sea homologado por el tribunal. En lo relativo al régimen de convivencia familiar, acordamos: PRIMERO: La madre tendrá derecho a compartir los fines de semana (desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la noche) SEGUNDO: En vacaciones y días feriados la madre disfrutará de los hijos...“
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges RICHARD ARGENIS UBAN GARCIA y HELLEN ALEJANDRA SILVA FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.034.901 y V-12.957.747, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 17 de diciembre 1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
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