REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 09 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO: AP51-V-2010-003512
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO MELER ROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.370.466, apoderado judicial abogado MARIO CASTRO PALACIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.532.

PARTE DEMANDADA: LILY SAR SHALOM BEGUIM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.140.502.

ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS


MOTIVO: REVISION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR



Por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, verifíquense los registros, anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Vista la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que antecede y sus recaudos, presentada por el abogado MARIO CASTRO PALACIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.532, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO MELER ROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.370.466, tal como consta en el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de abril de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 23, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, actuando en ejercicio de las facultades y atribuciones que otorga la patria potestad y la custodia de sus hijos SE OMITEN DATOS , en contra de la ciudadana LILY SAR SHALOM BEGUIM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.140.502, en el escrito libelar el accionante señala:
Que de su unión matrimonial con la ciudadana Lily Sar Shalom Beguim, procrearon tres hijos, la primera de ellos Michelle actualmente mayor de edad y los dos restantes ambos adolescentes.
Que dicha unión matrimonial fue disuelta en fecha 23 de abril de 2001, por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 3 de julio de 2008, por convenimiento homologado por la Juez Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, se puso fin a la demanda interpuesta por el progenitor con el fin de lograr el reconocimiento judicial al hecho de ser el guardador y custodio de sus tres hijos, desde el momento en que la madre le hace entrega de los mismos para que vivieran con él, además de solicitar la modificación de la Responsabilidad de Crianza, en cuanto a la residencia de sus hijos, por mudanza a la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, donde al accionante se le presentó una oportunidad de expandir su actividad económica y en atención al deseo, manifestado por los mismos hijos a la juez que conocía el caso de querer mudarse a Miami y seguir bajo la custodia de su padre.
Que en dicho convenimiento se puede apreciar que se fijaron una serie de obligaciones, y en especial se fijó un Régimen de Convivencia Familiar el cual es el siguiente:
“…omissis… Durante su estadía fuera de la República Bolivariana de Venezuela se conviene y se fija un Régimen de Convivencia suficientemente amplio, que garantice a los hijos el contacto con su madre y demás familiares, tías, primos, con las únicas restricciones referidas al hecho de vivir en países diferentes, pero en el entendido que se hará todo lo posible porque ese contacto sea lo más continuo y fluido posible, basado en los siguientes términos: La madre podrá buscar a sus hijos en el hogar de Jesús Alberto Meler Rocha en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, ubicado en 21055 Yatch Club Drive, The Point, South Tower, Piso LL, Unidad 407, Aventura, Fla 33180, cada vez que vaya de visita a esa ciudad y pernoctarán con ella durante estas oportunidades y coadyuvará con su cuido y cumplimiento de la agenda escolar.
El padre y la madre se comprometen a mantener y formar a sus hijos en la religión y costumbres de la Fe Judía y a celebrar sus fiestas. Si esta celebración coincide con el ejercicio del régimen de convivencia, las mismas las compartirán con la madre. De igual manera en los cumpleaños de los hijos, el día del padre y de la madre, Joel y Gabriel Meler Sar Shalom podrán compartir con su madre, alternando el tiempo con su padre.
En este orden de ideas y para cumplir con el propósito de mejorar las relaciones entre los padres y garantizar un fluido contacto, que redundará en el beneficio de los hijos, el padre sufragará los siguientes gastos. Los pasajes de ida y vuelta de la ciudadana Lily Sar Shalom Beguim, en la línea aérea en que haya disponibilidad, la estadía por una semana en un aparto hotel seis veces por año, contados los doce meses a partir de la homologación del presente convenimiento. Con relación a su estadía se le suministrará a su llegada, en cada uno de los seis viajes pactados a la ciudad de Miami, la suma de un mil cuatrocientos dólares americanos ($ 1.400) que equivalen a tres mil diez bolívares (Bs. 3.010) al cambio actual, fijándose en esa moneda, en virtud que la moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica es el Dólar Americano y será el lugar de ejecución de lo pactado. Adicionalmente los hijos vendrán a Venezuela, durante dos semanas, por lo menos una vez al año, sufragando todos los gastos el padre, bien sea para las vacaciones de verano (junio) o para navidad, alternando estas, es decir un año vendrán en diciembre y el siguiente en junio y así sucesivamente. Cuando la visita concuerde con el mes de diciembre la misma se efectuará durante la segunda quincena del mes, es decir, desde el 18 de diciembre al dos de enero, con el fin que celebren año nuevo juntos. Comenzando con el año 2009 y así sucesivamente, aplicándole lo mismo para las vacaciones de junio del año 2009, que corresponderá a la madre y el año siguiente al padre…omissis…”.

Que se ha presentado un inconveniente en cuanto a la duración y amplitud del convenio suscrito con relación al Régimen de Convivencia, y más específicamente, a los gastos de la ciudadana Lily Sar Shalom Beguim cubiertos por el padre de los adolescentes, pues el mismo se circunscribía por un año, como se desprende de la lectura del convenio, vale decir, el patrocinado se comprometía a suministrarle los pasajes, la estadía y los gastos por un año, basta la lectura de los términos suscritos tal y como: “…omissis… Los pasajes de ida y vuelta de la ciudadana Lily San Shalom Beguim, en la línea aérea en que haya disponibilidad, la estadía por una semana en un aparto hotel seis veces por año, contados los doce meses a partir de la homologación del presente convenimiento. Con relación a su estadía, se le suministrará a su llegada en cada uno de los seis viajes pactados a la ciudad de Miami …omissis…”.
Que sin embargo, ahora, vencidos los doce meses a que hace referencia el convenio, y cumplidos los seis viajes que se tenían programados, la ciudadana Lily Sar Shalom Beguim, ha hecho contacto con el padre de los adolescentes para determinar la continuidad de lo convenido en materia de gastos y estadías y para mandarle un cronograma de las fechas en que quiere viajar a Miami a ejercer el Régimen de Convivencia Familiar con sus hijos.
Que el accionante está en la disposición de coadyuvar, como así se ha comprometido con sus hijos, en los gastos de la madre, sin embargo es imposible que ella pretenda que él siga cubriendo la totalidad de los montos generados por sus viajes más la totalidad de los gastos generados por los tres (3) hijos, pues es éste quien cubre con toda la manutención, siendo que la madre no da ni un céntimo para cubrir ninguna de sus necesidades y además exige, no sólo que se le siga cumpliendo con lo pactado, sino que además exige, por ejemplo, que el vuelo sea en una línea americana, porque no le gusta viajar con las nacionales, circunstancias que han traído ya más de un inconveniente, así como el hecho de tener la mencionada ciudadana relaciones sentimentales con una persona residente en Miami, por lo que aprovecha las visitas a la ciudad, que le corresponde estar con sus hijos, para pasear con su novio.
Que no quisiera tener que exponer ciertos hecho, pero la actitud de la ciudadana Lily San Shalom Beguim no deja otro camino que hacerlas patente, pues debe exponer que su accionar no corresponde con el espíritu y rectitud que deben guiar a una madre en la búsqueda del bien de sus hijos, el cual debería anteponer a sus propios intereses, máximo cuando son producto de la búsqueda de un provecho económico y de ver cual es la manera de extraer del accionante la mayor cantidad de dinero posible. Esta actividad contraría a lo ético, la búsqueda del propio provecho y la satisfacción de sus necesidades, por sobre el provecho y las necesidades de sus hijos, está reñida con la verdad del amor que les debe y sólo demuestra egoísmo y egolatría.
Que es el caso que el accionante se siente constreñido y forzado a realizar actos que considera injustos y especulativos, todo ello llevado por las amenazas de la madre de sus hijos de que si no le mantiene los gastos como se habían fijado, iniciaría un juicio en Venezuela y demandaría la Custodia de sus hijos y revocaría la autorización concedida. Aún a sabiendas que esto no es posible, pues los niños se encuentran en Miami por voluntad y deseo propio, no por exigencias de su padre, se encuentran totalmente integrados social y educativamente, felices y anímica y emocionalmente estables, estas amenazas empañan la tranquilidad del grupo familiar y se sienten intimidados y coaccionados por las exigencias de la madre, mismas que como dijo en un principio son impropias, por una parte por haber fenecido el lapso y por otra parte, porque ya es hora que la ciudadana Lily Sar Shalom Beguim comience a cubrir parte de los gastos que en Ley le corresponda aunque sea la de pagar su propio traslado a la ciudad donde residen sus hijos, misma que ha visitado en oportunidades diferentes a las costeadas por el accionante, durante este último año, para visitar a su novio, lo que permite deducir que si tiene medios propio para hacerlo, no como ella niega, pues tiene suficientes ingresos y medio de fortuna, circunstancias y hechos que de seguidas se hará participe, y detenga este provecho malicioso y exagerado, además un gravamen casi irreparable que le causa al accionante, pues se esta hablando de miles de dólares americanos que cuesta cada ida de la madre a Miami y que cada vez se hacen más difíciles de costear.
Que el argumento de la madre de que no puede costear la mitad de los gastos de los viajes que realiza y la mitad que le corresponde de la pensión de manutención, es baladí y engañoso, pues como consta de la copa de la separación de cuerpos y bienes, al momento de divorciarse no sólo se le concedieron la mitad de los bienes gananciales, que incluían un inmueble, en el cual actualmente vive la demandada, ubicado en la Av. Principal de Montecristi, residencias Doramil, Torre III, Apto. 21, piso 2, Los Chorros, una camioneta Dodge Gran Caravan, una acción social del Club Puerto Azul, todo el mobiliario que se encontraba en el apartamento, ciento cincuenta acciones nominativas de la Sociedad Mercantil Corporación Planeta Kids, C.A., además se indemnizó con la astronómica suma de un millón de dólares americanos ($ 1.000.000), como pago de las acciones que le correspondían por comunidad conyugal en la empresa que el accionante constituyó y en la cual trabaja actualmente, además de poseer actualmente una empresa que manufactura alimentos, específicamente una Fabrica de Galletas y Dulces, denominada Delicateses Aviva, C.A., cuyos productos se encuentran en todos los supermercados de Caracas. Siendo como es, la ciudadana Lily Sar Shalom Beguim, poseedora de estos bienes y cantidades de dinero, es imposible que pretenda no tener dinero para visitar a sus hijos cuando quiera, además que el accionante estaría dispuesto como siempre a cubrir una parte, pero sólo una parte de los viajes que esta realice para visitar a sus hijos, pero no para seguir cubriendo las exigencias antes transcritas.
Que por todos los argumentos y hechos expuestos, en aplicación de la normativa vigente, en conocimiento que la madre tiene la misma obligación de cubrir con las necesidades de sus hijos, y por cuanto se ha demostrado que esta posee medios suficientes para costear sus viajes y los gastos de estadía y hotel, demanda a la ciudadana Lily Sar Shalom Beguim, para que convenga o en su defecto sea ordenado por el Tribunal, en asumir de una vez por todas con su obligación para con sus hijos y asuma el gasto que le corresponda en relación a los viajes y estadía en la ciudad de Miami, para ejercer el régimen de convivencia.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
Examinada a profundidad el contenido de la demanda, esta Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional pasa a realizar las siguientes consideraciones:.
La competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está determinada expresamente en el contenido de la norma legal dispuesta en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en su parágrafo primero le atribuye competencia para la tramitación de los asuntos de familia, especificando en su artículo 387 ibidem, que en los casos donde no pueda convenirse el régimen de convivencia familiar, el Juez fijará aquel que considere más adecuado, de igual forma el artículo 453 eiusdem, consagra lo siguiente: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”, de lo cual deriva que el fuero atrayente en la materia de niños, niñas y adolescentes para la competencia de los tribunales de protección es que el asunto afecte los derechos e intereses de un niño, niña y adolescente, así lo estableció en su obra el jurista Paolo Longo, en la obra “Introducción a la LOPNA”,
“…omissis… la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente…”.

Ahora bien, resulta claro que el asunto sub examine, tiene naturaleza estrictamente familiar, sin embargo el supuesto de hecho de la norma dispuesta en el artículo 453, impone además un requisito para dirimir quien es el Juez natural, y es que la competencia en razón del territorio establecida en el entendido del lugar de residencia del niño, niña o adolescente, observándose que en el caso de marras, los adolescentes se encuentran residenciados en el hogar de su padre quien además ostenta la custodia, ciudadano Jesús Alberto Meler Rocha, en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, ubicado en 21055 Yatch Club Drive, The Point, South Tower, Piso LL, Unidad 407, Aventura, Fla 33180, situación esta que no puede ser obviada por esta Juzgadora, ya que traería como consecuencia una violación al debido proceso, siendo que la jurisdicción venezolana no puede ser ni convenida ni soslayada, pues atañe al orden público procesal, transgrediendo además el debido proceso, resulta entonces que a pesar que para el momento en que fue homologado el convenimiento al que hace mención el accionante, la situación de hecho existente es que los niños se encontraban en Venezuela, y por ello su trámite era perfectamente válido ante los Tribunales venezolanos, el contexto ahora es otro, pues al estar los adolescentes domiciliados fuera de la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría esta Juez invadir la soberanía de otra nación, específicamente al tomar una decisión cuyos efectos se aplicarían en el ámbito espacial de la justicia norteamericana, teniendo en cuenta que tal como establece el ordenamiento jurídico adjetivo, la jurisdicción está determinada por la situación de hecho existente al momento de presentar la demanda, así lo señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Así fue igualmente expuesto en la obra de Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, “Teoria General del Proceso”, Tomo II, Ediciones Liber, Pag. 27, la cual cito:
“La problemática del momento determinante de la competencia se le presenta al accionante cuando introduce su demanda, poniendo de esta manera en funcionamiento el aparato jurisdiccional, pues entre los diversos tribunales existentes por la materia, por el territorio y por la cuantía, éste debe escoger el correcto para la interposición de su querella judicial. Conforme a lo previsto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, los elementos o situación de hecho existentes al momento de la presentación de la demanda son los determinantes de la jurisdicción y de la competencia…omissis…”.


Por todo lo antes expuesto, siendo que la competencia deriva directamente de la jurisdicción, verificado como ha sido por esta Juzgadora que la residencia de los adolescentes se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, se ve en la impretermitible obligación de declarar la falta de jurisdicción en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, siendo que la litis planteada debe ser resuelta por el juez extranjero, así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 16 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN CON RESPECTO AL JUEZ EXTRANJERO para conocer de la presente causa relativa al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO MELER ROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.370.466, en contra de la ciudadana LYLY SAR SHALOM BEGUIM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.140.502, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, motivado a que los adolescentes de autos se encuentran domiciliados en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, correspondiendo a la Justicia Norteamericana el conocimiento de la presente controversia, así se decide.-
Conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir la totalidad de las actas procesales del presente asunto a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a fin de realizar la consulta obligatoria en cuanto a la presente declaratoria de falta de jurisdicción.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA

LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS NATHALI SILVA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
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CAPR//MNS//…
AP51-V-2010-003512