REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-022451
RECURSO: AP51-R-2010-000572
MOTIVO:
MEDIDAS CAUTELARES

JUEZ PONENTE: DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
PARTE ACTORA:
LIA DE LOS ÁNGELES NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.268.364.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

VÍCTOR MANRIQUE TORRES y RODRIGO MANRIQUE NÚÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.110 y 29.672, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.689.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 896 y 74.693, respectivamente.
AUTO APELADO:
De fecha 11 de enero de 2010, dictado por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Dr. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA.


I
Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, apoderado judicial del ciudadano EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.689, contra el auto de fecha 11 de enero de 2010, dictado por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA, mediante el cual se niega, la suspensión de las Medidas Cautelares en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana LIA DE LOS ÁNGELES NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.268.364, contra el ciudadano EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ MARÍN, ut supra identificado, en los siguientes términos:
“…en virtud de la insistencia del abogado solicitante, este Juzgador por no haberse cumplido hasta la fecha con los requisitos taxativos, establecidos en el dispositivo legal del Artículo 761 ejusdem, a saber, un acuerdo entre las partes o la liquidación de la comunidad de bienes, en este sentido, NIEGA la suspensión de la (sic)Medidas Cautelares decretadas en el juicio de Divorcio seguido por la ciudadana LIA DE LOS ANGUELES(sic) NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.268.364 contra el ciudadano EMILIO ANTONIO GONZALEZ (sic) MARIN (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº V.- 3.184.689; de fecha 28 de Noviembre de 1996. Cúmplase.-“

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II

Realizadas las formalidades de Alzada, esta Corte Superior Primera para decidir observa:
En fecha 11 de enero de 2010, el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, dictó auto mediante la cual negó suspender las Medidas Cautelares en el juicio de divorcio referido supra.
En fecha 18 de enero de 2010, el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ MARÍN, ampliamente identificado, apeló del auto dictado en fecha 11 de enero de 2010.
En fecha 3 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de formalización oral del recurso de apelación, al cual asistieron, en su carácter de autos, los abogados en ejercicio Tulio Colmenares Rodríguez y Juan Francisco Colmenares Torrealba, ya identificados y expusieron:
“… ejercemos la representación del señor EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ MARÍN, peticionario de una medida cautelar de suspensión de las preventivas dictadas por el Juez de Divorcio, me acojo así a la jerga que utiliza la Sala Social, en el Juicio de Divorcio propuesto por LÍA NOGUERA LÓPEZ contra EMILIO ANTONIO GONZALEZ MARÍN ante el extinto Juzgado Sexto de Familia en 1995, en esa fecha se dictaron las medidas cautelares a las que me estoy refiriendo, están dos decretos de medidas cautelares en el 95 y en el 96, luego fue sentenciada la causa y por supuesto como leí, la sentencia dispuso la liquidación de la comunidad conyugal. En el año 99 la cónyuge, ex-cónyuge, intentó la liquidación de la comunidad conyugal ante el que llamaremos Juez de Causa que en su caso dictó las mismas medidas cautelares sobre los mismos bienes ahora en la causa de partición,… (omissis)… atendiendo a la igualdad procesal y la necesidad de una tutela judicial efectiva solicitamos del Juez de divorcio la suspensión de dichas medidas, después de 21 meses de tramitación y aportación de pruebas el juez resolvió negarla (sic) por aplicación el artículo 761 del Código Procesal….(omissis) …pues bien, en torno a la interpretación de la norma, de cualquier norma, me voy a permitir citar una doctrina, a mi juicio muy calificada del Doctor Rafael Marcano Rodríguez que al respecto dice: “ciertamente los jueces no pueden crear la ley porque tal función corresponde exclusivamente al legislador,…(omissis) …la novísima legislación constitucional promulgada el 31 de diciembre de 1999 tiene una inspiración ius naturalista, la norma dice constitucional, los derechos humanos no son únicamente los que se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 49, sino todos aquellos inherentes a la persona humana y la tutela judicial efectiva -ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia repetidamente- enmarca, define y orienta hacia la aplicación de la justicia que es otro de los principios que inspira la Constitución Nacional, …(omissis)… si en el caso existe una medida cautelar vigente que garantiza plenamente la existencia e integridad de bienes objetos de liquidación y partición, no se entiende como puede existir una duplicidad de pronunciamientos cautelares con el único propósito de garantizar el mismo fin, pero en estos casos concurrír el litigio que actualmente se ventila, en condiciones de desigualdad y así lo entendemos, significa violarnos el debido proceso, violarnos el derecho a la defensa y esto decimos porque en la medida en el que juez nos ha negado la revocatoria de las cautelares dictadas nos pone en un estado desigualdad procesal , …(omissis)…, el juez de causa no podrá suspender esas medidas sino se produce la liquidación y partición de la herencia o un acuerdo entre las partes que también ponga fin al litigio por eso hemos sostenido y así lo explanamos en unas conclusiones …(omissis)… sostenemos que la aplicación literal del precepto 761, colide con esta inspiración de la constitución y con estas interpretaciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado al respecto …(omissis)… debe huirse de la interpretación gramatical cuando aparece en contradicción con otras normas legales o en contradicción con otros determinados principios básicos que han de regir en todo el proceso y aquí me estoy refiriendo tanto a la norma constitucional que es la norma madre, como el régimen procesal del 134 que ha dicho que es una medida preservativa, tanto que si el juez de causa ya tiene asegurados esos bienes que sentido tendría tenerlos cautelados por el juez de divorcio que ya no tiene competencia para conocer nada, el juez de divorcio ha pedido llamar a la otra parte, ¿pero qué?¿es que vas a resolver el divorcio?¿los va a volver a casar? ¿Qué es lo que vas a hacer? Por eso ante lo que consideramos que es una forma inoficiosa de interpretar la ley… (omissis)…”
III
Para decir, esta Corte observa:
El artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 761: Contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”

La norma del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil antes transcrita, se refiere a las determinaciones provisionales dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, el cual establece en su ordinal 3º que el Juez podrá ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar las medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de esos bienes; de donde se infiere que en ese aspecto, aunque en principio no es de su competencia resolver en definitiva la controversia sobre los bienes que integran la comunidad conyugal y su liquidación, sí corresponde al sentenciador dictaminar incidental y provisoriamente sobre cuales sean esos considerados bienes comunes, y consecuentemente, sobre el decreto de las medidas cautelares que los afecten.
Habida la cuenta de lo indicado en el párrafo anterior, considera esta Corte, ciertamente, que no hay duda que el aparte único del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las medidas dictadas con ocasión del juicio de divorcio (y el de separación de cuerpos) y a los bienes comunes por razón de la comunidad conyugal, pero esto según lo que provisoriamente haya establecido el Juez del divorcio, y así se establece.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 267, en el expediente Nº 01-129 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 24/10/2001, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en expresa excepción al régimen ordinario, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas provisorias decretadas por el Juez del divorcio en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. Conforme a ello, el Juez de ejecución de la sentencia de divorcio, no puede pronunciarse sobre la suspensión de las medidas que se encuentren vigentes para el momento de quedar firme la misma. La suerte de esas medidas en cuanto afecten bienes respecto de los cuales se discuta si forman o no parte de la comunidad conyugal y si pueden o no ser objeto de ellas, es materia a dilucidar dentro de la incidencia surgida con ocasión del decreto cautelar emitido por el Tribunal de la causa, en la cual, provisoriamente como se expresó arriba al examinar la primera denuncia por infracción de ley, el Juez haya considerado procedente decretarlas.

Por consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida entiende que la norma del citado artículo 761, autoriza al Juez de ejecución del juicio de divorcio a establecer si determinado bien forma o no parte de la comunidad conyugal, y a pronunciarse sobre la suspensión de las medidas provisorias que lo afecten y que se encontraren en vigencia, la infringe al interpretar erróneamente su contenido y alcance, en cuanto en ella se dispone, al contrario de lo que afirma, que esas medidas no se suspenderán por efecto de la sentencia de divorcio, esto es, que corresponderá suspenderlas de ser el caso, si no lo hubieren sido incidentalmente en razón de la oposición planteada con ocasión de su decreto, y salvo acuerdo entre las partes, al Juez que conozca de la liquidación de la comunidad de bienes. Así se declara….” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, el Juez a quo conociendo de una solicitud de suspensión de medidas cautelares y fundamentado en el texto de la norma transcrita supra, consideró pertinente mantener la medida acordada sobre uno de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, en razón que de los autos no se evidenció que en el caso se hubiese celebrado ningún acuerdo entre las partes ni se hubiese liquidado la comunidad, y así establece.
Igualmente, se evidencia, que en el caso sub iudice, el juicio principal lo constituye un divorcio y la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas, y que a sí mismo ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad conyugal, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las medidas cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales, y así se establece.
Considera esta Corte pertinente hacer referencia a la doctrina del Doctor Rafael Marcano Rodríguez citada por el apoderado judicial de la parte recurrente durante la celebración del acto de formalización de la apelación celebrado en fecha 3 de marzo de 2010, que dice: “ciertamente los jueces no pueden crear la ley porque tal función corresponde exclusivamente al legislador…(omissis)”, siendo el control difuso constitucional la herramienta que puede utilizar cualquier Juez de la República dentro del proceso, en los casos que coincidan con la situación denunciada por la parte demandada y recurrente, y la cual solo se limita a desaplicar la norma legal que colide objetivamente con una disposición constitucional, no estando dado a los jueces, interpretar las normas legales y constitucionales por deducir una contradicción entre ellas.
En el caso sub examine, no se demostró ni se evidencia que la norma contenida en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, colida con otras normas legales, menos aun con alguna norma de índole constitucional, en consecuencia no puede de ninguna manera vulnerar el auto objeto de apelación, derecho constitucional alguno, y así se establece.
Asimismo, se observa que ambas partes tienen titularidad en los bienes inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas cautelares, en consecuencia ambas partes requieren de la efectiva tutela de ese derecho y siendo como en efecto quedó acreditado que la parte demandante no ejercía estricto control sobre los bienes propios de la comunidad, estaba en pleno goce de su derecho al solicitar el decreto de las medidas asegurativas decretadas con miras a la efectiva protección a su derechos, por lo que el suspenderla sin haber llegado las partes a ningún acuerdo, si lesionaría derechos a la otra parte y subvertiría el ordenamiento jurídico que nos rige, pues habiendo sido declarada con lugar la demanda de divorcio incoada, corresponde en este caso a la gananciosa solicitar la partición de los bienes habidos en comunidad y sobre los cuales versan las medidas preventivas decretadas en el juicio, por lo que, a los efectos de su partición resulta forzoso mantener las medidas decretadas, ello a fin de evitar sean enajenadas por quien ejerza la administración de dichos bienes y en lo que respecta al 50% del cónyuge solicitante de la partición, lo que en todo caso, lejos de cercenar el derecho de propiedad que alega el demandado, garantiza los derechos de la otra sobre la cuota parte correspondiente al 50% de su propiedad, y así se establece.
Finalmente, luego de haberse realizado un exhaustivo análisis del cuaderno de Medidas Cautelares, se evidencia que no consta en autos que efectivamente las partes hayan realizado ningún convenio o acuerdo con relación a los bienes afectados por las medidas decretadas, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la suspensión de las medidas cautelares solicitada, y así se decide.
IV
En mérito de las anteriores consideraciones esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ MARÍN, ampliamente identificado, contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2010, por el Juez Unipersonal VI , Dr. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA, el cual se confirma.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA PONENTE,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUSCÚN.
EL JUEZ,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia a la hora que indica el sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.





AP51-R-2010-000572
YYM/ESCS/ECC/DF/jjimenezv