REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-R-2010-001850.
JUEZ PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA
MOTIVO: Modificación de Responsabilidad de Crianza
(Autorización para Residenciarse fuera del Pais)
PARTE ACTORA: FISCAL NONAGÉSIMA PRIMERA (91°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. YNES DIAZ ORELLANA, a petición de la ciudadana NATALYA SABADASH MIKHAILOVNA, de nacionalidad rusa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.213.199.
PARTE DEMANDADA APELANTE:
ISAAC REYES MURIA venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.445.163.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROQUE MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.042.
AUTO APELADO: De fecha 01 de febrero de 2010, dictado por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
I
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2010, por el Abg. ROQUE MORA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAAC REYES MURIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.445.163, quien apeló del auto de fecha 01 de febrero del año en curso, dictado por la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Recibido el recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien suscribe en su carácter de ponente a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:
Primero: Se ha generado el presente recurso, en el juicio de Modificación de Responsabilidad de Crianza (Autorización para Residenciarse fuera del País), presentada por la Abg. YNES DIAZ ORELLANA en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA PRIMERA (91°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, a petición de la ciudadana NATALYA SABADASH MIKHAILOVNA, de nacionalidad rusa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.213.199, en representación y resguardo de los derechos e intereses de la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano ISAAC REYES MURIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.445.163, en virtud de la apelación ejercida contra el auto de fecha 01 de febrero de 2010, en el cual admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Segundo: De las actuaciones suscitadas en el asunto:
Mediante libelo presentado en fecha 12 de diciembre de dos mil nueve (2009), por la Abg. YNES DIAZ ORELLANA en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA PRIMERA (91°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, a petición de la ciudadana NATALYA SABADASH MIKHAILOVNA, interpone demanda de Modificación de la Responsabilidad de Crianza (Autorización Judicial para Residenciarse en la República de Ucrania), en contra del ciudadano ISAAC REYES MURIA; indicando que la solicitante se encuentra en el país desde el año 2002, que desde el día 16/03/2009, labora en la Base Militar de La Carlota, como traductora, pero que su contrato vence en fecha 16/03/2010, y que toda su familia se encuentra en la República de Ucrania, y que aquí en Venezuela no tiene familiares ni amigos.
Asimismo, alegó la parte actora que en el mes de septiembre del año 2003, conoció al ciudadano ISAAC REYES MURIA, y que luego de una relación procrearon a la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), siendo que éste no ha cumplido nunca con su responsabilidad como padre y se niega a concederle el permiso para el cambio de residencia.
Razón por la cual solicitó la modificación de la Responsabilidad de Crianza en lo que se refiere al lugar de habitación o residencia de la mencionada niña a los fines que sea establecida junto con su progenitora en el pueblo Olkhovatka, Distrito de Yenakiyevo, Región de Donestsk, República de Ucrania.
Posteriormente, ya en el período de pruebas, la parte actora consignó en fecha 01/02/2010 escrito de promoción de pruebas, siendo que se promovieron documentales las cuales no fueron consignadas junto con el escrito correspondiente.
De igual forma, ese mismo día se realizó un cómputo por secretaría de los días de despacho trascurridos desde el día 20/01/2010 (exclusive) fecha en la que tuvo lugar el acto conciliatorio y contestación de la demanda, hasta la misma fecha (01/02/2010), siendo que se dejó constancia de haber transcurrido en la referida Sala ocho (8) días de despacho.
Tercero: El auto apelado, de fecha 01 de febrero de 2010, dictado por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es del tenor siguiente:
“Visto el computo (sic.) que antecede, y vencido como se encuentra el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente asunto, esta Sala de Juicio ordena auto para mejor proveer conforme con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por treinta días de Despacho siguiente al de hoy, para la evacuación de las pruebas promovidas las mismas tendrá lugar una vez que la secretaria deje constancia en autos de las últimas de las notificaciones que de la parte se hagan. Asimismo con vista al escrito de promoción de pruebas presentada por la Representante del Ministerio Público, en la persona de la Abg. Ynes Díaz Orellana, esta Sala de Juicio las admite, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a la disposición legal expresa. Con relación a las documentales promovidas esta Sala de Juicio acuerda agregarla a los autos las mismas a los fines de que surtan los efectos de Ley correspondientes. Cúmplase” (Subrayado y Negritas de la Sala).
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2010, se recibió diligencia presentada por la Fiscal 91° del Ministerio Público, mediante la cual consignó copias ad efectum videndi de las pruebas promovidas en fecha 01/02/2010.
El mismo día, el abogado ROQUE MORA apeló de la decisión anteriormente transcrita, la cual fue oída en un solo efecto por el a quo, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 cursante en el folio dos (02) del recurso.
En fecha 26 de febrero de 2010, la parte demandada y apelante bajo la representación del abogado ROQUE MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.042 consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación a su apelación en el cual manifestó lo siguiente:
“…Se observa de autos que la representación fiscal formulo (sic.) demanda en contra del ciudadano ISAAC REYES MURIA solicitando la modificación de la responsabilidad de crianza en lo que se refiere al lugar de habitación de la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y adjunto (sic.) como medios probatorios fundamentales: Copia de la partida de nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), Copia del certificado de nacimiento de la ciudadana SADABASAH NATALYA MIKHAILOVNA y medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía 135 del ministerio (sic.) publico (sic.) del área (sic) metropolitana (sic.) de caracas (sic.) a favor de la ciudadana SADABASAH NATALYA MIKHAILOVNA y contra el ciudadano ISAAC REYES MURIA; Se (sic.) observa igualmente de autos que la representación fiscal no señaló en su escrito de demanda los datos de las oficinas o lugares donde se encontraban los instrumentos que promovió en el lapso de promoción de pruebas o que no tuvo conocimiento de los mismos al momento de promover la demanda, no obstante a ello, presenta escrito de promoción de pruebas el último día del lapso probatorio, promoviendo diversidad de instrumentos fundamentales los cuales no fueron consignados adjuntos a su escrito de promoción de pruebas, ni señalados en el libelo de la demanda, vulnerando el contenido del artículo 434 del código (sic.) de procedimiento (sic.) civil (sic.) en concordancia con la ley (sic.) orgánica de(sic.) protección (sic.) al (sic.) niño (sic.) y adolescente, (sic.) siendo lo más grave que en su escrito de promoción de pruebas la representación fiscal (sic.) señala:….. (sic.)”…..(sic.) Promuevo y consigno copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana NATALYA SADABASAH MIKHAILOVNA …. (sic.), Reproduzco (sic.) copia del pasaporte de la ciudadana NATALYA SADABASAH MIKHAILOVNA….., (sic.) Reproduzco (sic.) copia de las medidas de seguridad y restricción dictadas en contra del ciudadano ISAAC REYES MURIA; Promuevo (sic.) y consigno constancia original de escolaridad de la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); ….., (sic.) Promuevo (sic.) contrato No200372 (sic.) suscrito por la ciudadana NATALYA SADABASAH MIKHAILOVNA ….., (sic.) Promuevo (sic.) y consigno constancia emanada de la facultad de ciencias económicas y sociales de la universidad (sic.) central (sic.) de Venezuela….; (sic) Promuevo (sic.) y consigno constancia del curso de ingles (sic.) superior….; (sic.) . (sic.) Promuevo y consigno constancia de curso de español superior….; (sic.) Promuevo y consigno constancia de trabajo suscrita……; (sic.) Promuevo (sic.) y consigno copia de tarjeta de la empresa; Consigno (sic.) constante de un folio útil constancia con la firma…..; (sic.) Consigno (sic.) constante de un folio útil ……. (sic.) seguidamente en fecha 1 de febrero de 2.010 (sic.) se dicta un auto de admisión de pruebas en los siguientes términos…” ….(sic.)Asimismo con vista al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación del ministerio (sic.) publico (sic.) en la persona de la abogada Ynes Diaz Orellana, esta sala (sic.) de Juicio las admite, por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres, ni a la (sic.) disposición legal expresa. Con relación a las documentales promovidas esta sala de juicio acuerda agregarla a los autos las mismas (sic.) a los fines de (sic.) que surtan los efectos de ley correspondientes…” …(sic.) todo lo cual es totalmente falso, ya que la representación fiscal (sic.) presento (sic.) físicamente los instrumentos señalados fuera del lapso probatorio , específicamente en fecha 4 de Febrero del (sic.) 2.010, (sic.) tal y como consta en comprobante de recepción de documentos, acta de consignación y certificación a efecum vivendi (sic.) todos de fecha 4 de Febrero del 2.010 lo cual vulnera flagrante el contenido del auto para mejor proveer la causa de fecha 1 de febrero del 2.010 (sic.) cuando señala… (sic.) ”…Visto el cómputo que antecede y vencido como se encuentra el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente asunto….” (sic.) ….; (sic.) Por (sic.) todo ello y visto que la representación fiscal no consigno (sic.) ningún instrumento al momento de consignar su escrito de promoción de pruebas, aunado al hecho que el juez aquo (sic.)dicto (sic.)un auto de promoción de pruebas señalando….. (sic.) “… Con (sic.) relación a las documentales promovidas esta sala (sic.) de juicio (sic.) acuerda agregarla a los autos las mismas (sic.) a los fines de (sic.) que surtan los efectos de ley correspondientes…” …..(sic.) lo cual es totalmente falso, es que solicito de (sic.) declare inadmisible los referidos medios probatorios por ser totalmente ilegales al estar promovidos y evacuados falsamente y fuera del lapso de ley.”
III
MOTIVA
Para decidir, esta Alzada observa:
En el caso de autos corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en fecha 01/02/2010, las cuales fueron efectivamente consignadas en el expediente en fecha 04/02/2010 y a tal efecto observa esta alzada que las mismas conciernen a una diversidad tanto de documentales públicos como privados, los cuales fueron presentados ad efectum videndi.
Respecto a la primera clase de estos documentos, es decir, los públicos, considera esta alzada hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el citado artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
Es así como se debe verificar la extemporaneidad o no de las documentales públicas presentadas por la parte actora, en fecha 04 de febrero de 2010, con arreglo a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según se desprende del cómputo realizado por la secretaria de la Sala de Juicio N° 12 el último día del lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verificó en fecha 01/02/2010, sin embargo, con fundamento en los artículos 435 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente viable la consignación de los documentos públicos agregados al expediente por la parte actora, ya que como se mencionó los mismos pueden ser consignados en todo momento.
Así, se observa que la parte actora, consignó físicamente estas documentales en fecha 04 de febrero de 2010, el cual resulta evidentemente temporáneo por lo cual resulta forzoso avalar la admisibilidad de los documentos públicos presentados. Y así se declara.
Ahora bien, respecto a la segunda clase de estos documentos, es decir, los privados, pasa a analizar esta Alzada tanto la tempestividad de éstas pruebas presentadas por la parte actora, o la viabilidad de la objeción formulada por el abogado ROQUE MORA, parte demandada, en cuanto a que sean declaradas extemporáneas dichas probanzas, lo cual hace en los siguientes términos:
De las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que ciertamente en fecha 01/02/2010, la juez de la Sala de Juicio dictó un auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, el desarrollo y alcance de este tipo de providencias lo encontramos en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
(…omissis…)
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario…”
Al respecto, se ha pronunciado diversos autores, como por ejemplo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal, de la cual se extrae:
“Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. Son las partes en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente del dispositivo del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos”
Por su parte, el Dr. Román Duque Corredor ha dejado establecido lo siguiente:
“El Juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer. En consecuencia y en primer lugar, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias tal y como lo previene el artículo 23 del Código vigente. No obstante, como también lo advierte este texto, cuando se autoriza a los jueces a obrar conforme a su prudente arbitrio, deben hacerlo “en obsequio de la justicia y la imparcialidad”, porque el complemento del material probatorio, mas que una facultad es un deber, debido a que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio de acuerdo a lo que consagra el artículo 12 ejusdem”
Ahora bien, en estos tipos juicios en los que se ventilan asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes, rige el principio de la primacía de realidad sobre las formas, en consecuencia, el juzgador está facultado para dilucidar la verdad de los hechos por todos los medios a su alcance. En tal sentido, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…omissis…)
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada…”
Todo lo cual nos lleva a la forzosa conclusión que la juez de instancia en vista a sus amplios poderes de inquirir la verdad en los límites de su oficio puede admitir o hacer traer al juicio cualquier tipo de prueba que considere idónea para el esclarecimiento del caso bajo su conocimiento ello en obsequio a la justicia.
Sin embargo, debe aclararse que aun cuando el juez admita las pruebas promovidas por la actora en el lapso correspondiente y evacuadas en el lapso para mejor proveer, ello lo hace salvo la apreciación que de las misma pueda hacer en la sentencia definitiva. Y así se establece.-
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ROQUE MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.042, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISAAC REYES MURIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.445.163, contra el auto de fecha 01 de febrero de 2010, dictada por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se confirma.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
Fdo.
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA LA JUEZ,
Fdo.
ABG. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,
Fdo.
ABG. ENOE MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Fdo.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) del mes de marzo del año 2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000. LA SECRETARIA,
Fdo.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
Asunto: AP51-R-2010-001850 / YYM/ESC/EMC/DF/ Recurso de Apelación
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