REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR SEGUNDA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 12 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-R-2009-005756
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente recurso y en especial la sentencia dictada por esta Corte Superior Segunda, en fecha 10 de diciembre de 2009; se puede observar que se cometió un error material al transcribir la identificación de una de las adolescente de autos, por cuanto se colocó como “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, dejando constancia ésta Alzada que lo correcto es “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, quedando así subsanado el error cometido en las actas del mismo, de conformidad con lo establecido por la Sentencia N° 02045 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/10/2000, en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Quedando así rectificada la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por esta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.418; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MICHELINE CABRI DE ZAMPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.130.424, en contra de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial en fecha 06 de abril de 2009; ANULANDO la decisión dictada por la Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autorizando a la ciudadana MICHELINE CABRI DE ZAMPA, natural de Bélgica, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.130.242 a ejercer en forma unilateral la Patria Potestad de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente. En consecuencia, téngase la presente providencia como complemento y parte integrante de la Sentencia del recurso que nos ocupa. Expídanse copias certificadas con inclusión de la sentencia dictada y del presente decreto a los fines legales consiguientes.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,
DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ PONENTE,
DR. JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
JARR/RIRR/TMPG/NCL
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Asunto: AP51-R-2009-005756.