REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Años: 199° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-019844.

ASUNTO: AH51-X-2010-000041.

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. MÓNICA CAROLINA HIDALGO HERNÁNDEZ, Jueza Unipersonal III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y se designó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. MÓNICA CAROLINA HIDALGO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Jueza Unipersonal III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en acta de fecha 16 de diciembre de 2009, se inhibió de conocer la causa identificada con el Nº AP51-V-2009-019844, por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza inhibida consignó con su declaración que consta en acta, los siguientes recaudos:
• Copia simple de la notificación realizada por la Corte Superior Segunda a su persona, acompañada de copia simple del escrito de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ANA ROTUNNO, con su respectivo auto de admisión.
• Copia simple del comprobante de recepción y escrito interpuesto por ella en la Acción de Amparo Constitucional signada AP51-O-2009-19846, con la finalidad de ejercer su Derecho a la Defensa.
• Solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, interpuesta por el ciudadano JORGE CAPODIFERRO, con sus respectivas resultas signada AP51-S-2009-14284.
• Copia simple del libelo de demanda de divorcio signada AP51-V-2009-19844, incoada por la ciudadana ANA ROTUNNO, acompañado de su respectivo auto de admisión.

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para dictar el fallo en el presente asunto, esta Corte Superior Segunda lo hace, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nos corresponde precisar los límites en que se encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto: aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del juez, con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.

La inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada el conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

La inhibición forma parte de la competencia subjetiva, en la que está inmerso el juez, la cual se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

En la inhibición destacan las siguientes características:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse si no en forma negativa. El funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación análoga de las disposiciones que las establecen. (Rengel Romberg, Teoría General del proceso).

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.

Se fundamentó la presente inhibición en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Articulo 82.- “Los funcionarios judiciales… pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…) 17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

Asimismo, la Jueza inhibida consignó acta de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, en la cual expuso:

“Por cuanto en fecha 25 de noviembre del año en curso fui(sic) notificada de Amparo Constitucional intentado en contra de una decisión de esta sala, por parte de la ciudadana ANA DORIANA ROTUNNO, titular de la cédula de identidad Nº 6.515.419, relativo al asunto AP51-S-2009-14284, relativo a una (sic) AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARSE (sic) DEL HOGAR, que interpuso su cónyuge, el ciudadano JORGE ENRIQUE CAPODIFERRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.720.019, amparo éste que se encuentra conociendo la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial. Siendo que tal recurso fue (sic) admitido en fecha 18 de Noviembre del año en curso por la referida Corte y en el mismo se me califica como presunta agraviante… (omissis)…Del contenido del referido amparo constitucional se desprende que en (sic) animo de la ciudadana ANA DORIANA ROTUNNO, existen situaciones que a su juicio, vulneraron sus derechos constitucionales y responsabiliza e esta Juzgadora de tal vulneración al calificarla como su agraviante, así mismo al emplear términos como “abuso de poder”, “extralimitación de funciones” y “sentencia injusta”, esta calificando a priori, la actuación de esta Juez Unipersonal tercera (sic) y tales situaciones la conllevaron (sic) a intentar la vía excepcional del amparo constitucional, con la finalidad de resarcir las presuntas violaciones constitucionales en las que había incurrido esta juzgadora….(omissis)…En tal sentido, acogiéndome a los establecido en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa como causal de recusación “haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”, y visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador y en razón a los hechos anteriormente narrados…(omissis)…no obstante ya el pronunciamiento de esta juez al respecto ya fue debidamente consignado y en el mismo me pronuncio con respecto a lo infundado de las acusaciones realizadas por la quejosa es mi deber indeclinable INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa.”

Es necesario aclarar, que la causal invocada por la Jueza inhibida, establecida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al Recurso de Queja contemplado en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, lo cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto no se desprende de las actas que conforman el presente asunto que lo que persigue la ciudadana ANA ROTUNNO sea interponer un Recurso de Queja, aunado a que no se configuran, ni las causales, ni se ha seguido el procedimiento contemplado en los artículos 829 y siguientes del Código de procedimiento Civil a tal fin. Y así se establece.

Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designado Juez, reviste al funcionario de idoneidad, que envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en su actuar tanto públicamente como en privado, tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia; y así se declara.

No obstante lo anterior, el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en ponencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en el expediente 02-24023, estableció lo siguiente:

“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)… (omissis)….
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”

Finalmente, y con base al criterio supra señalado, esta Corte Superior Segunda considera que la inhibición interpuesta debe ser declarada con lugar, sobre la base de una motivación distinta. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, quienes suscriben, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuando como Jueces integrantes de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. MÓNICA CAROLINA HIDALGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer de la solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, signado con el Nº AP51-V-2009-19844, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, incoado por el ciudadano JORGE ENRIQUE CAPODIFERRO, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 7 de agosto de 2003, en el expediente 02-24023.

Publíquese, regístrese, notifíquese y una vez quede firme, remítase copia certificada a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA JUEZA PONENTE,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo aproximadamente las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.


AH51-X-2010-000041
TMPG/RIRR/JARR/NCL/jjimenezv