REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2009-019260

Vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada MARGOT GAMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 20.031, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BLANCA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.889.877, mediante la cual se da por notificada de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por esta Corte Superior Segunda, y de igual forma solicita aclaratoria del fallo supra mencionado, para lo cual esta Superioridad transcribe el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado de esta Superioridad).

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“...De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
(…)
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”. (Resaltado de esta Superioridad).

De la norma y jurisprudencia anteriormente transcrita se colige de forma categórica la prohibición expresa de no reformar ninguna sentencia definitiva o interlocutoria, una vez que la misma se encuentre pronunciada, de manera que la facultad concedida por el legislador para la solicitud de aclaratoria o ampliación no puede estar orientada a afectar en forma alguna la esencia contenida en el dictamen de la decisión objeto de la solicitud, así tenemos que la abogada MARGOT GAMEZ, anteriormente identificada, realiza su solicitud de aclaratoria sobre varios aspectos a saber:

“…Solicito a ésta digna Corte y a fin de que no quede ilusoria la Ejecución del presente Fallo, ACLARATORIA de la forma y manera como el recurrente Pedro Uzcategui deberá proveer a la madre de los menores de dicha Tarjeta de Alimentación, para lo cual solicito gire la (sic) instrucciones precisas a la Empresa Metro de Caracas C.A., Dirección de Recursos Humanos, ordenando LA RETENCION DE DICHA TARJETA Y POSTERIOR ENTREGA A LA CIUDADANA BLANCA GONZALEZ DE UZCATEGUI, con las instrucciones precisas para su uso. Informo a ésta Corte que desde el mes de Junio del pasado año 2009, el recurrente suspendió el suministro de dicha Tarjeta de Alimentación, que antes de manera voluntaria suministraba para la alimentación de sus hijos y que ahora SE NIEGA VOLUNTARIAMENTE A ENTREGAR, por cuanto hay un acumulado a favor de dichos menores por éste incumplimiento de diez (10) meses, Solicito (sic) se ordene oficiar a la empresa Metro de Caracas C.A., (con carácter urgente) a fin de que, en caso de retiro, despido o solicitud de préstamo del recurrente Pedro Uzcategui, se le retengan Las Prestaciones Sociales a fin de garantizar los montos en efectivo por concepto de Tarjeta de Alimentación insolutas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero y marzo del 2010, así como también para garantizar los pagos de los montos que ya le fueron acreditados el año pasado por concepto de bono decembrino, de juguetes y escolar, los cuales también adeuda…”

Al respecto, esta Corte Superior observa:

PRIMERO: Con relación a la petición de aclaratoria solicitada por la abogada MARGOT GAMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA RAFAELA GONZALEZ, esta Corte Superior Segunda hace saber que la tarjeta de Cesta Ticket Alimentación deberá ser entregada por el ciudadano PEDRO JAVIER UZCATEGUI HERRERA, a la ciudadana BLANCA RAFAELA GONZALEZ, o en su defecto a los niños, a los fines de que la misma sea destinada para la compra de alimentos ya que tal y como se desprende de los correos electrónicos que cursan a los folios 88 y 89 del presente recurso, dicha tarjeta había sido entregada de manera voluntaria por el ciudadano PEDRO UZCATEGUI, a sus hijos para su uso, y así se hace saber.

SEGUNDO: Con relación a la información suministrada por la apoderada judicial de la ciudadana BLANCA GONZALEZ, en cuanto al hecho que desde el mes de junio de 2009, el ciudadano PEDRO UZCATEGUI, suspendió el suministro de la tarjeta de Alimentación, esta Superioridad hace saber, que nada tiene que aclarar al respecto ya que es un hecho nuevo traído al proceso y el mismo no fue alegado en la oportunidad procesal correspondiente, y así se declara.

TERCERO: Con relación a la Medida solicitada sobre la retención de la prestaciones sociales, esta Corte Superior Segunda, niega dicha solicitud por cuanto no es competente para dictarla, pues la misma formaría el dispositivo del fallo y tal solicitud corresponde conocerla al Tribunal de Primera Instancia, y así se decide.

Por las razones que han sido expuestas, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: ACLARADA la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 10 de marzo de 2010, solicitada por la abogada MARGOT GAMEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.031, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA RAFAELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.889.877, en el sentido que la tarjeta de Cesta Ticket Alimentación deberá ser entregada por el ciudadano PEDRO JAVIER UZCATEGUI HERRERA, a la ciudadana BLANCA RAFAELA GONZALEZ, o en su defecto a sus hijos los niños, a los fines de que la misma sea destinada para la compra de alimentos, por lo que, téngase el presente auto complementario como parte integrante del dispositivo dictado por esta Alzada en fecha 10 de marzo de 2010, y así se declara.
Segunda: NEGADO el pedimento de la Medida solicitada, por cuanto esta Corte Superior Segunda no es competente para dictarla, pues la misma formaría el dispositivo del fallo dictado, y tal solicitud corresponde conocerla al Tribunal de Primera Instancia, y así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

(…)

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.

LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES


LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo aproximadamente las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO


TMPG/RIRR/JARR/NCL/Darwing. C.
Motivo: Aclaratoria.
Asunto: AP51-R-2009-019260