REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de marzo de 2010
199º y 151º


Asunto N° AP41-U-2008-000820.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 040/2010.-

En fecha 8 de diciembre de 2008 la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Mónica Alexandra Candell Palacios y Evelio Antonio Quintero Jiménez, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.926 y 52.787, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Santiago Liborio Ramírez Méndez, representante legal de la empresa TORRERINCA, C.A., contra la Resolución N° 330-08 del 15 de octubre de 2008, por monto de Bs.F 1470,00, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mirada.
En fecha 9 de diciembre de 2008, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario formó expediente bajo N° AP41-U-2008-000820, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mirada, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.
En fechas 13 y 29 de enero de 2009, fueron consignadas las boletas de los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente, debidamente cumplidas.
En fecha 8 de marzo de 2010, el ciudadano Daniel Ricardo Urbina, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.498, actuando en su carácter de representante judicial del Municipio Sucre del Estado Mirada, consignó poder que acredita su representación y solicitó la perención de la causa.
Vistas las precitadas actuaciones, el Tribunal observa:

I
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurso contencioso tributario es un recurso contencioso administrativo de anulación con el que se pretende la revisión de la legalidad de un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares que determine tributos, aplique sanciones o de cualquier manera afecte los derechos de los particulares. Ante la notificación de un acto que encuadre dentro de los supuestos anteriores, el sujeto afectado puede ejercer, conforme pauta el Código Orgánico Tributario, el recurso contencioso tributario en forma autónoma o subsidiaria al recurso jerárquico, como es el caso de autos.
Ello evidencia que con la interposición del recurso contencioso tributario no sólo se establece una relación de derecho entre la recurrente y el Tribunal (Órgano del Estado) sino que se constituye el proceso. La interposición del recurso es entonces, un acto que tiene trascendencia jurídica; es un acto procesal que representa una conducta de quien tiene interés legítimo para impugnar un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares y con cuya interposición, se impedía (Código Orgánico Tributario, 1994) a la Administración Tributaria el efectuar acciones de cobro del monto determinado e impugnado, no obstante lo cual comenzaban a transcurrir los lapsos de prescripción y de perención conforme a las disposiciones legales.
Así las cosas se advierte que la perención es un modo de extinción de los procesos que se produce por inacción de las partes, por su omisión, y que tiene por fundamento la presunta intención de las partes de abandonar el proceso así como la necesidad de evitar la pendencia indefinida del mismo, la cual está consagrada en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario del 2001, conforme a los cuales toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Constituye pues requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, una instancia viva que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta, en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la “vida de la instancia”, y, según establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Político Administrativa, en Sentencia del 25 de enero de 2006, sobre el punto de la Perención estableció lo siguiente:
“…La institución de la perención de la instancia, como sanción ex lege, opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, constituyéndose en ese sentido en un modo de terminación procesal, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente. A tal efecto, se observa que la figura de la perención, se encuentra prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, ….”

Al aplicar al caso de autos el anterior criterio jurisprudencial, se advierte que los ciudadanos Mónica Alexandra Candell Palacios y Evelio Antonio Quintero Jiménez, limitaron su actuación a la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 8 de diciembre de 2008, contra el acto administrativo, inicialmente identificado.
De modo que la recurrente tuvo conocimiento del estado de la causa y pudo a todas luces realizar cualquier acto que diera impulso procesal a la acción incoada; sin embargo, no consta en autos que hayan realizado algún acto dirigido a impulsar el proceso, no mostraron algún interés en la tramitación del recurso contencioso tributario interpuesto, por lo que ha transcurrido el tiempo previsto en la Ley para que se declare la perención de la instancia en virtud de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario,19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 267 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal considera necesario referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las partes deben impulsarlo, de forma tal que se demuestre la intención inequívoca de instar al mismo, motivo por el cual debe interpretarse que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes transcurrido determinado período de tiempo. Así se declara.


II
DECISION

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa que se inició con la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa TORRERINCA, C.A., contra la Resolución N° 330-08 del 15 de octubre de 2008, por monto de Bs.F 1.470,00, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mirada..
De esta decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-
Fecha Ut supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 10: 37 a.m.
La Secretaria,


Katiuska Urbáez.



-Asunto : AP41-U-2008-000820
gv