REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP41-O-2010-000004 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 01 de Marzo de 2010, por el ciudadano EZRA MIZRACHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.736.092, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.523, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “APRYCOT ASESORES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Marzo de 1984, bajo el No. 86, Tomo 37-A-pro., por la presunta violación de los derechos constitucionales de libre desenvolvimiento de la personalidad, igualdad ante la Ley, a la Defensa y al Debido Proceso, a la Protección del honor, vida privada y reputación, y al trabajo de las personas empleadas por APRYCOT ASESORES, C.A.; consagrados en los Artículos 20, 21, 49, 60 y 87, correlativamente, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante la Resolución No. L/332.10.09 de fecha 26 de Octubre de 2009, dictada por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en donde se resolvió: 1.- Imponer a la Sociedad Mercantil “APRYCOT ASESORES, C.A.”, una sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.250,00), calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria para el momento de la instrucción de la Resolución antes mencionada, la cual corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (55,00). 2.- Ordenar el cierre del establecimiento comercial de la empresa “APRYCOT ASESORES, C.A.”, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
Ahora bien, visto lo anterior, quien suscribe se permite hacer las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición de los recursos correspondientes y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.
En efecto, disponen las aludidas normas lo siguiente:
“Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.”
“Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:
1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2.-Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de éste Código.
3.-Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.”
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el Amparo Constitucional en materia Tributaria sólo procede contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos, mas no contra los Actos emanados de la Administración Tributaria que determinen la necesidad de obtención de una licencia para poder ejercer una actividad determinada y de esta forma cumplir con el pago de los impuestos generados por el ejercicio de la actividad respectiva.
Respecto a este punto, nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado de la siguiente forma (Sent. No. 00483 de fecha 23/04/2008, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: caso EL RÚSTICO DOS SANTOS, C.A. Vs. EL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA):
“…Delimitada la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por la representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, se observa que ésta ha sido fundamentada sobre la base de la incompetencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 921 de fecha 9 de julio de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), por considerar que dicho acto no ostenta carácter tributario sino administrativo y, en consecuencia, su conocimiento corresponde -según aduce- a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos.
En tal sentido, se pasa a analizar el alegato en referencia y al efecto se observa:
El acto administrativo contenido en la Resolución impugnada impone una sanción de multa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el ejercicio de actividades económicas, no autorizadas en la licencia respectiva, en contravención a los extremos y condiciones establecidas en la licencia otorgada inicialmente por el referido ente, violando así presuntamente el dispositivo normativo contenido el artículo 10 eiusdem, toda vez que según argumenta la Administración Municipal, la sociedad mercantil El Rústico Dos Santos, C.A., carece de autorización para el desarrollo de la actividad económica de depósito y almacenaje de materiales de construcción, en su establecimiento comercial, ubicado en la zonificación C-2 (comercio vecinal), la cual sólo puede ser ejercida en la zonificación C-I Comercio Industrial, conforme a la legislación local que regula la materia.
En tal sentido debe esta Sala destacar que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto recurrido ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 1, 6, 10, 104 y 108 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este del Distrito Sucre del Estado Miranda, aplicable a ese Municipio, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento y modificación de la licencia para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial, con las sanciones correspondientes por el incumplimiento, relativo a la zonificación y uso que se le puede dar al inmueble desde donde se desarrolla tal actividad; de lo cual se desprende que la Resolución Nº 921, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza sancionatoria. (ver al respecto sentencias de esta Sala Nros. 00515 y 01340 de fechas 2 de marzo de 2006 y 31 de julio de 2007, casos: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. y Organización Expocenter, C.A., respectivamente).
En consideración a ello, aprecia la Sala que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión, modificación y suspensión de la licencia de actividades económicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano que impuso la sanción, que a su vez le compete la emisión del acto autorizatorio y el particular, toda vez que no conlleva de la Administración Tributaria Municipal determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, razón por lo que la competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto en el caso de autos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”
En este orden de ideas, debe interpretarse que los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, a partir de la fecha de su creación e instalación, son competentes para conocer los recursos contenciosos tributarios y Amparos Constitucionales en materia Tributaria que se interpongan con ocasión de la impugnación de los actos administrativos tributarios dictados por las Administraciones Tributarias Nacionales, Estadales, Municipales y demás entes de la división político territorial, tal como lo establece el artículo 1° del Código Orgánico Tributario, cuando determina su ámbito de aplicación, competencia esta que se delimita en razón de su territorio, es decir, dentro de su jurisdicción. Por lo que, esta Juzgadora se acoge al criterio manifiesto y pacífico planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, resulta forzoso declararse incompetente por la materia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial, observa este Tribunal, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. L/332.10.09 de fecha 26 de Octubre de 2009, dictada por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en donde se resolvió: 1.- Imponer a la Sociedad Mercantil “APRYCOT ASESORES, C.A.”, una sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.250,00), calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria para el momento de la instrucción de la Resolución antes mencionada, la cual corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (55,00). 2.- Ordenar el cierre del establecimiento comercial de la empresa “APRYCOT ASESORES, C.A.”, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas. Ahora bien, aunque para la obtención de la referida autorización se hace necesario efectuar un pago por concepto de tramitación que podría tener naturaleza tributaria, ello no modifica en modo alguno la naturaleza administrativa de la obtención de la autorización y licencia para el ejercicio de actividades económicas, que es un acto autorizatorio, el mismo se entiende como aquel acto mediante el cual la Administración le permite a los administrados, previa la valoración de ciertos supuestos de hecho, ejercer un derecho o poder referido a un interés especifico que corresponde ser emitido por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en ejercicio de su función administrativa de policía y por tener tal carácter, la competencia ratione materiae corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa no a la Jurisdicción Contencioso Tributaria y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital.
Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la parte accionante. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital, una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.
LA JUEZ,
ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA LA SECRETARIA
ABG. DAYANA RALLO DI CARLO
La presente decisión se publicó siendo las once treinta horas (11:30 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA.
ABG. DAYANA RALLO DI CARLO
ASUNTO: AP41-U-2010-000004
BEOH/DRD/HR.-
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