REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de Marzo de 2010
199º y 150º


ASUNTO: AP41-U-2004-000566 Sentencia No. 1687

“Vistos los informes de la Representación Fiscal”

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2004, por el ciudadano EDWIN MADRIGAL LIZADO, actuando en sus carácter de Propietario de la contribuyente “PAPELERIA GIRALUNA”, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. V-001216160, con domicilio fiscal en Paseo Libertador cruce con calle Bolívar No. 57, San Fernando de Apure, Estado Apure, asistido en este acto por el ciudadano JOSÉ HIDALGO abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.483 procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 187 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. CONTRA: El Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GRLL-DJT-400-00201, de fecha 04 de febrero del 2000; y Planillas de Liquidación Nos: 021001234000384 y 02001234000385, ambas de fecha 12 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinándose una cantidad total a pagar, por concepto de multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, de SEISCIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 691.875,00) que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE (BS. F. 691,87).
En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana MARAVEDI MORALES, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda. En la actualidad ejerce la Representación la prenombrada ciudadana.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal
El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2004, y remitido a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en esa misma fecha.
En fecha 17 de enero de 2005, este Tribunal dictó auto, dándole la entrada correspondiéndole el No. AP41-U-2004-000566, correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 08 de agosto 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes en el presente juicio.
Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana MARAVEDI MORALES, actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de nueve (09) folios útiles, para tales fines.
En fecha 8 de diciembre 2005, este Juzgado dictó auto realizando el acto de informes fijados, no se abrió el lapso concedido para presentar las observaciones pertinentes a los informes de las partes, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
El representante judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:
El contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario dentro del lapso establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario y de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el contribuyente no esta conforme con los Actos Administrativos Contenidos en la Resolución GRLL-DJT-400-002001, de fecha 04 de febrero del 2000, ni con las Planillas de Liquidación para los períodos fiscales correspondientes agosto y septiembre 1997, por haber sido emanada por una supuesta contravención de los artículos 78 y 79 literal d, artículo 80 numerales 2, 3, y 4 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
En virtud, de lo anterior el recurrente de marras, arguyó que no habían sido quebrantados, ninguno de los artículos ut supra indicados, ya que las facturaciones son realizadas con ticket, por una máquina con memoria fiscal, de la cual anexo su factura de compra.
Que a la contribuyente por lo anteriormente expuesto, le llama la atención la Resolución objeto de litigio, por lo presuntamente sustentado por este y la veracidad de los hechos.
La recurrente solicitó a la Administración Tributarias considerar los Actos Administrativos de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 51 Constitucional.

C.- De las Razones de Hecho y de Derecho
El contribuyente en cuanto a la legitimidad y veracidad de emisión de Ticket al consumidor final, anexo fotocopias como presunta evidencia para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 de Código Orgánico Tributario.
Por último, solicitó formalmente a la Administración Tributaria de la Región los Llanos, de la cual emanó el acto recurrido, remitir el respectivo expediente a la Jurisdicción Administrativa y Tributaria correspondiente.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo
• El acto administrativo contenido en la Resolución No. GRLL-DJT-400-00201, de fecha 4 de febrero del 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
• Planillas de Liquidación Nos: 021001234000384 y 02001234000385, ambas de fecha 12 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

D.- Opinión Del Fisco Nacional
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana MARAVEDI MORALES titular de la Cédula de Identidad Número 5.995.838, abogada, actuando en Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con la Providencia Administrativa No. SNAT-2003-1.789, de fecha 28 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 37.700 en fecha 29 de mayo de 2003, y consignó escrito a tales fines, constante de nueve (09) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional
1. En cuanto a la opinión de la representante de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de todas y cada una de las actuaciones fiscales en cuanto al fundamento y razón de la litis planteada, rechazando los alegatos contenidos en el escrito recursivo, pasando a desvirtuar los alegatos de nulidad, exponiendo los fundamentos de su defensa en relación a las argumentos planteados por la contribuyente:

Punto Previo- Inadmisibilidad por Extemporáneo.
La Representación de la República hizo mención al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, señalando que los actos de efectos particulares pueden se objeto de impugnación a través del ejerció del Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 185 ut supra señalado.
La Representante de la República, en el caso de autos, pudo evidenciar que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en contra del Oficio No. GRLL-DJT-400-00201, por lo que la recurrente esta atacando un oficio, mediante el cual se suministra información y se devuelven las Planillas de Liquidación, no refiriéndose probablemente a los actos administrativos señalados en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.


Así mismo la Representante de la República, hizo mención a los actos de mero trámite, en el caso de auto, referido a la Planilla de Liquidación y Pago, emitida como consecuencia del acto administrativo principal, la cual por sus características propias, no es recurrible mediante el Recurso Contencioso Tributario objeto de la litis.
Al respecto, consideró la Representación de la República necesario precisar que las Planillas para pagar son consecuencia de los actos administrativos con los cuales culminó el acto Administrativo inicial (Resolución de Imposición de Sanción), por lo que la ut supra mencionadas Planillas no constituyen el acto administrativo determinativo del impuesto y mucho menos de la sanción, resultando contrario para la precitada funcionaria exigir lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Paréntesis del Tribunal).
En virtud, de lo anterior, que la revocación de las Planillas ut supra mencionadas para pagar no tendría ningún efecto en lo que respecta al objeto planteado, ya que el contribuyente podría igualmente realizar el pago por intermedio de cualquier otra Planilla emitida por la Administración, toda vez que lo determinante es el impuesto, la multa y los intereses expresados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y Planilla demostrativa de Liquidación.

La Representante de la República fundamentó su anterior criterio en los extractos tomados de la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia dictada en el mes de septiembre de 1993, consultada en Revista de Derecho Tributario, No. 61, Edit. Forum Editores, C.A., Caracas, 1993, Págs.111-112.
Por último, la Representación de la República de todo lo anteriormente expuesto, solicitó a este Juzgado sea declarado Inadmisible o Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente de marras, toda vez que los documentos objetos de impugnación, no son actos administrativos recurribles a través del Recurso Contencioso Tributario, previstos en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario vigente en razón de tiempo.
Que la contribuyente señalo en su escrito recursivo que el Recurso Contencioso Tributario se interpuso en contra de la supuesta Resolución No. GRLL-DJT-400-00201, que como señalara la Representación de la República (no se trata de un acto recurrible), y por otro lado señala no estar conforme con los Actos Administrativos contenidos en la precitada Resolución, por haber sido emanados por una supuesta contravención a los ya precitados artículo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, por lo que la Representante de la República, argumentó que en dicha Resolución no se señaló lo expresado por la recurrente, por lo que es indudable que no se acompaño al Recurso Contencioso el acto objeto de impugnación, existiendo dudas o no está suficientemente identificado el acto recurrido, incumpliendo con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.

Por lo que la Represéntate de la República solicitó a este Tribunal que le declare Inadmisible o Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de la Ley, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el representante de la contribuyente “PAPELERIA GIRALUNA” y, en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

A. Delimitación de la Controversia.
En cuanto al alegato expuesto por la Representante de la República, en virtud del escrito de informes presentado constante de nueve (09) folios útiles, correspondiente a los supuestos de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, arguye en la fundamentación del mismo, que “(…) el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en contra del Oficio No. GRLL-DJT-400-00201, por lo que la recurrente esta atacando un oficio, mediante el cual se suministra información y se devuelven las Planillas de Liquidación, no refiriéndose probablemente a los actos administrativos señalados en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo(…)”.
Conforme a lo expuesto ut supra, considera esta Sentenciadora, que antes de entrar a conocer y decidir el fondo del recurso, es bueno realizar el análisis correspondiente, a los fines de verificar si nos encontramos en presencia de un acto administrativo recurrible o no por ante esta jurisdicción.
El tal sentido, es bueno precisar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 164 en concordancia con el artículo 185 ambos del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a rationae temporis), se establece la recurribilidad por parte de quienes tengan interés legitimo, personal y directo, de aquellos actos dictados por la Administración Tributaria, que sean de efectos particulares, en los cuales se determinen tributos, se apliquen sanciones, o se afecten de cualquier modo o forma los derechos de los administrados.
Ahora bien, si entendemos los actos de la Administración como la manifestación de la voluntad de la misma, tenemos que advertir la existencia de actos administrativos de conocimiento o de decisión; de mero trámite; y actos administrativos de ejecución, siendo importantes a los efectos de resolver el caso sub examine los dos primeros.
Por actos de conocimiento o de decisión, deben entenderse aquellos en los cuales la administración adopta una postura o resolución sobre algún asunto sometido a su competencia.
En el caso de los actos de mero trámite, implican aquellos actos que dicta la Administración tendentes a agilizar, dinamizar y lograr la operatividad requerida de su estructura, logrando así el elemento cognoscitivo para producir una decisión administrativa.
Es por ello, indiscutiblemente que tales actos (mero trámite) inciden de manera estrecha en el acto final, y de allí que cualquier vicio en los mismos será trasladado a este último (definitivo); debiendo así mismo destacar esta Juzgadora, que como constituyen una serie de actos que se involucran de manera indivisible en el fundamento de la decisión final, es decir, en el convencimiento de la Administración que origina su resolución administrativa, no pueden ser recurridos de manera autónoma, sino que la impugnación procede una vez que la administración dicta su decisión final, previa consideración de éstos.
Ahora bien, se evidencia del presente escrito recursivo, que el apoderado judicial de la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario, “(…) por cuanto no estoy conforme con los Actos Administrativos contenidas en la Resolución GRLL-DJT-400-00201 de fecha 04 de febrero del 2000, ni con las Planillas de Liquidación de los Periodos Fiscales Agosto y Septiembre 1997, la recurrente contravino según los artículos 78 y 79 literal d, y 80 numerales 2, 3, 4 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor(…)”.
En virtud, de lo anterior, esta Juzgadora evidenció que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió comunicación GRLL-DJT-400-00201, de fecha 04 de febrero del año 2000, en atención al escrito interpuesto por la recurrente de marras en fecha 20/04/1999, mediante la cual manifestó su inconformidad con las Planillas de Liquidación Nos: 021001234000384 y 021001234000385, ambas de fecha 12/02/1999, por un monto total de Bs. 691.875,00, indicándole en la referida comunicación que las mismas fueron correctamente emitidas, y que las Actas Fiscales constituyen una presunción de veracidad y legalidad hasta que no sea demostrado lo contrario, además que la contribuyente no probó nada que le favoreciera, por consiguiente dicha Gerencia le devuelve las planillas ut supra mencionadas, las cuales deberán ser canceladas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
Al respecto, este Juzgado, considera que es preciso aclarar que la mencionada comunicación, que corre inserto al folio seis (6) del presente recurso, constituye actos que no pueden ser objeto de recurso alguno, vale decir, no son recurribles ni en la vía administrativa ni en la vía contenciosa, en el entendido de que el Código Orgánico Tributario establece que sólo los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares en los cuales se determinen tributos o apliquen sanciones, pueden ser impugnados mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico o del Recurso Contencioso Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal ha manifestado lo siguiente:
“El acto administrativo recurrible que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria y, que puede estar contenido: bien en la planilla auto liquidada por el contribuyente en base a su Declaración bona FIDE; bien en la planilla de liquidación expedida por la administración tributaria, producto de la actividad de verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, bien en las Resoluciones Culminatorias de los Procedimientos Sumarios y sus correlativas planillas de declaración de impuesto y/o multas, o bien en los pliegos de Reparos formulados por la Contraloría General de la República, constituyen actos administrativos que ponen fin a un asunto o a un procedimiento, y como tal, pueden ser objeto de Recurso administrativo o contencioso, conforme a expresa disposición contenida en el artículo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El acto definitivo contiene, por tanto, una decisión que en materia tributaria es la declaración de la existencia y cuantía de la obligación, y constituye el fundamento previo, previsto como condición para la ejecución de un acto, según expresa disposición del artículo 78 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, el contribuyente sólo puede impugnar el acto administrativo que le impone la obligación, mediante el ejercicio de los recursos que le otorga la ley.
En el caso sub-judice, el Juez a-quo no advirtió que, la impugnación hecha por la contribuyente, fundamentada en una supuesta falta de motivación, estaba dirigida a una planilla para pagar la liquidación, la cual no constituye el acto definitivo recurrible, por cuanto éste no contiene determinación alguna de la obligación tributaria, solamente constituye el medio para hacer efectivo el pago en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de la obligación tributaria ya determinada en un Acto Administrativo emitido previamente. El tribunal de instancia al sentenciar en consecuencia, declaró nulo un instrumento que no contiene un acto administrativo y en el cual no se cumplen, ni se pueden cumplir, los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo este, en consecuencia un acto administrativo recurrible.” (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con lo antes expuesto, podemos afirmar que no podrá interponerse el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario contra aquellos actos emanados de la Administración Tributaria en los cuales no se haya procedido a la determinación de un tributo o a la aplicación de una sanción, esto es, actos que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibiliten su continuación o prejuzguen como definitivos; o cuando no creen, modifiquen o extingan derechos subjetivos de los administrados.
En el presente Recurso Contencioso Tributario, el representante judicial de la recurrente, incurren en el error de considerar que la Notificación GRLL-DJT-400-00201, de fecha 04 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es una Resolución GRLL-DJT-400-00201, emanada de dicha Gerencia y por ende es un acto administrativo recurrible.
Sin embargo, tal como se desprende de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, este constituye un acto irrecurrible en vía administrativa y jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a razón del tiempo), toda vez, que el mismo no contiene ninguna determinación tributaria o la aplicación de una sanción, solamente, como su propio nombre lo indica, lo que hace es llevar al conocimiento de la contribuyente de la Gerencia del cual emano el acto, mediante comunicación GRLL-DJT-400-00201, de fecha 04 de febrero del año 2000, en atención al escrito interpuesto por la recurrente de marras en fecha 20 de abril de 1999, mediante la cual manifestó su inconformidad con las Planillas de Liquidación Nos: 021001234000384 y 021001234000385, ambas de fecha 12 de febrero de 1999, por un monto total de Bs. 691.875,00, indicándole en la referida comunicación que las mismas fueron correctamente emitidas, y que las Actas Fiscales constituyen una presunción de veracidad y legalidad hasta que no sea demostrado lo contrario, además que la contribuyente no probó nada que le favoreciera, por consiguiente dicha Gerencia le devuelve las planillas ut supra mencionadas, las cuales deberán ser canceladas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
En efecto, tal como expresa la doctrina, la Notificación que nos ocupa, no puede considerarse un acto administrativo recurrible, pues no contiene una declaración que de fin a un procedimiento de determinación de tributos o sanciones, o prejuzgue como definitiva la situación fiscal de la contribuyente, es decir, no contiene un acto administrativo de efectos particulares de la categoría a que hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, que lo haga susceptible de impugnación en sede administrativa o jurisdiccional.
En consecuencia, esta Juzgadora debe declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por “PAPELERIA GIRALUNA “ toda vez que el acto emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en la Notificación GRLL-DJT-400-00201, de fecha 04 de febrero de 2000, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia no es impugnable en los términos que establece tanto el artículo 85 de la mencionada Ley, como los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable a rationae temporis. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de la presente controversia en virtud de haberse declarado inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, ya que del mismo quedó demostrada la irrecurribilidad del acto objeto de impugnación en vía jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2004, por el ciudadano EDWIN MADRIGAL LIZADO, actuando en sus carácter de Propietario de la contribuyente “PAPELERIA GIRALUNA”, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. V-001216160, con domicilio fiscal en Paseo Libertador cruce con calle Bolívar No. 57, San Fernando de Apure, Estado Apure, asistida en este acto por el ciudadano JOSÉ HIDALGO abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.483 procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 187 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. CONTRA: El Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GRLL-DJT-400-00201, de fecha 04 de febrero del 2000; y Planillas de Liquidación No. 021001234000384 y 02001234000385, ambas de fecha 12 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinándose una cantidad total a pagar, por concepto de multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, de SEISCIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 691.875,00) que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 691,87).
En consecuencia este Tribunal:
1) REVOCA el auto de admisión de fecha ocho (8) de agosto de 2005, dictado por este mismo Tribunal.
2) SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 A.M.) a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA


LA SECRETARIA ACC.

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:3 A.M.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

Asunto: AP41-U-2004-000566
BEO/DR/Jm.-