REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2008-000481 Sentencia Interlocutoria N° 15/10
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por ante la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC, en fecha catorce (14) de marzo de 2008, por la ciudadana Yanet Fernández Lois, titular de la cédula de identidad Nº 13.380.144, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 53.552, actuando en su carácter de Directora Suplente de la sociedad mercantil “TALLER NUNZIO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 262-A-Qto., en fecha once (11) de noviembre de 1998, contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-064 de fecha dos (02) de junio de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que declaró SIN LUGAR el mencionado recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDFB-2008-1064, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual sancionó con multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), las cuales deberán ser convertidas en Bolívares al momento del pago, en virtud del incumplimiento del artículo 82 de la Ordenanza de Bomberos por no poseer el permiso de Bomberos vigente en un lugar visible.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de 2008, se dio entrada a dicho Recurso, formándose expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000481, ordenándose librar boletas a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República y oficios de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano.
En fecha dieciocho (18) de septiembre 2008, se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República. En fecha uno (01) de octubre de 2008, se consignó oficio de notificación N° 391/08 correspondiente al ciudadano Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano. En fecha siete (07) de octubre de 2008, se recibió por Secretaría oficio de notificación N° 389/08 correspondiente al ciudadano Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, se consignó oficio de notificación N° 388/08 correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República. En fecha once (11) de noviembre de 2008, se consignó oficio de notificación N° 390/08 correspondiente al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, se consignó boleta de notificación correspondiente a la recurrente “TALLER NUNZIO, C.A.”.
En fecha quince (15) de mayo de 2009 se dictó auto haciéndole saber a la recurrente, que los fines de decidir sobre el desistimiento realizado en fecha catorce de mayo de 2009, la diligencia tenia que cumplir con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados.
En fecha nueve (09) de octubre de 2009, se consignó la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece: “Son causales de inadmisibilidad del Recurso: 1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. 2. La falta de cualidad o interés del recurrente. 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente: “Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto. En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.…Omissis…”.
De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado artículo 266, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, teniéndose además por causales de inadmisibilidad de dicho recurso las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, pues éste constituye el género del cual el Contencioso Tributario es especie, ya que el artículo 4° del Código Civil obliga, a falta de disposiciones precisas de la Ley aplicar las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y en efecto, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual las causales de inadmisibilidad previstas en aquél deben considerarse también aplicables a éste.
Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por la ciudadana Yanet Fernández Lois, ya plenamente identificada, actuando en su carácter de Directora Suplente de la sociedad mercantil “TALLER NUNZIO, C.A.”, no constando en autos que la misma haya sido asistida por un profesional del derecho.
Así mismo, es necesario reiterar lo estipulado en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”. Igualmente el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de diciembre de 1996 expresa:
“…Omissis…
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido (artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.
Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia, así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario. A mayor abundamiento cabe citar lo que establece la Ley de Abogados en su artículo 4°: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.…Omissis…”.
Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de mayo de 1975 que: “…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.” El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, la contribuyente no se hizo asistir por abogado.
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por ante la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC, en fecha catorce (14) de marzo de 2008, por la ciudadana Yanet Fernández Lois, titular de la cédula de identidad Nº 13.380.144, actuando en su carácter de Directora Suplente de la sociedad mercantil “TALLER NUNZIO, C.A.”, quien no probó la capacidad necesaria para comparecer en juicio, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 4° de la Ley de Abogados, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a los efectos procesales previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
El Secretario,
Giovanni Bianco Sandoval
La anterior sentencia se público en su fecha siendo
ASUNTO: AP41-U-2008-000481
GAFR/gbs/jcum
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