REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 25 de marzo de 2010,
199º y 151º
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ008201000036
ASUNTO: AP41-U-2009-000611.
Mediante escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, el ciudadano Boraure Noguera Onirme, titular de la cedula de identidad No 3.857.073, en su carácter de propietario del fondo de comercio BORAURE NOGUERA ONIRME (CENTRO LARA), debidamente asistido por el ciudadano Héctor Delgado INPREABOGADO Nº120.660, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RLL/DF/641/2008-00635 emanada en fecha 28-04-2008, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
El escrito fue presentado por la recurrente, solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No GRTI/RLL/DF/641/2008-00635 emanada en fecha 28-04-2008, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”
Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
En torno a este tema la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de de fecha 02 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, N° 00535, estableció lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.”
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud de suspensión de efectos la contribuyente no invoco los requisitos para su procedencia a saber el grave perjuicio que pudiera causarle la ejecución del acto recurrido ni la presunción grave del derecho que se reclama es decir el periculum in damni, y el Fumus Boni Iuris.
En consecuencia al no constar en autos, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, en razón de que no constituyó medio probatorio alguno, la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas , a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE EL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución N° GRTI/RLL/DF/641/2008-00635 emanada en fecha 28-04-2008, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizada por , el ciudadano Boraure Noguera Onirme, titular de la cedula de identidad No 3.857.073, en su carácter de propietario del fondo de comercio BORAURE NOGUERA ONIRME (CENTRO LARA), debidamente asistido por el ciudadano Héctor Delgado INPREABOGADO Nº120.660.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular
Abg. Reinaldo Jesús Penso Rodríguez
Asunto: AF48-X-2010-0000006
Asunto Principal: AP41-U-2009-000611.
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