REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO N°: AF48-O-2010-000001
SENTENCIA N°: PJ0082010000026


Accionante: Ricardo Baroni Uzcategui, Inpreabogado Nro. 49.220, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PREMIUM DE VENEZUELA C.A. en su carácter de agraviada, contra de la Resolución identificada bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7893 de fecha 15/12/09 emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria accionada: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA


En fecha 02 de marzo de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, Inpreabogado Nro. 49.220, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PREMIUM DE VENEZUELA C.A. en su carácter de agraviada, contra de la Resolución identificada bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7893 de fecha 15/12/09 solo en lo que respecta a la imposición a su representada de la pena de comiso, prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.



II
De la competencia del Tribunal en sede constitucional
para resolver el presente recurso

Corresponde a este Tribunal decidir con carácter previo si es o no competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, y manteniendo el criterio fijado por esta juzgadora en decisiones anteriores, se acoge el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 17-06-2002 (Rafael Antonio Penso Genovés vs. SENIAT):

(…) “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que ‘son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que estuvieran más consustanciados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante”.

De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, en lo que respecta a los amparos constitucionales relacionados con la materia tributaria, es necesario determinar si existe afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces tributarios y los hechos que dan origen a los derechos y garantías constitucionales denunciados como supuestamente infringidos. Así las cosas, observa esta Sala que la accionante denuncia hechos relacionados directamente con la materia tributaria. En tal sentido, esta Sala en sentencia dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana), ratificando el criterio que dejó sentado la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se estableció lo siguiente:

“Entonces, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (sentencia N° 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito– resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho”.
A la luz de lo expuesto, en el presente caso el competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional era un Juzgado Superior Contencioso Tributario, como al efecto conoció el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas, hoy de la Región Capital...”

En el caso bajo estudio, se observa que el accionante en amparo constitucional denuncia la violación de derechos constitucionales y visto que el acto recurrido constituye una materia de naturaleza eminentemente tributaria, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta sentenciadora observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, Inpreabogado Nro. 49.220, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PREMIUM DE VENEZUELA C.A. en su carácter de agraviada, contra de la Resolución identificada bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7893 de fecha 15/12/09 emitida por la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURIDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solo en lo que respecta a la imposición a su representada de la pena de comiso, prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas

Ahora bien, visto lo anterior, esta sentenciadora en sede constitucional considera pertinente analizar la legitimación del abogado Ricardo Baroni Uzcategui, en virtud de que interpuso la acción de amparo alegando que era “representante” de la Sociedad Mercantil PREMIUM DE VENEZUELA C.A., a quien, a su juicio, le fueron vulnerados sus derechos constitucionales.

En este sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución [hoy artículo 27], para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Por su parte, el artículo 27 de la Carta Magna prevé:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

De los artículos citados, esta Sentenciadora observa que todos en la República tienen derecho al amparo en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Sin embargo, un requisito sine qua non para ello es que, a la persona que solicita la protección constitucional, le hayan sido lesionados sus derechos o garantías constitucionales, por cuanto lo que se pretende, con el amparo, es la restitución del goce y ejercicio de dichos derechos.

Así, toda persona titular de un derecho o garantía constitucional que se le conculque y que procure el restablecimiento de su situación jurídica que le fue infringida, tiene, evidentemente, un interés jurídico actual o, lo que es lo mismo, tiene legitimación activa para el requerimiento, de cualquier órgano de administración de justicia, de la tutela a sus derechos.

Por lo tanto, la demanda de amparo es personalísima y directa, en el sentido de que está estrechamente vinculada con el derecho o garantía que se alegue como conculcado, por lo que la cualidad procesal para la interposición de una demanda de amparo la tiene aquella persona a quien le lesionaron directamente la esfera jurídica de sus derechos, excepto en aquellos casos en los cuales se ventile la violación de los derechos a la libertad y seguridad personal, donde la legitimación activa le corresponde a la persona afectada directamente, o bien a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Visto así, a los fines de determinar la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional es importante destacar lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, mediante el ejercicio de la acción, para poner en funcionamiento la jurisdicción que se manifestará luego del trámite del proceso y procedimiento especial en la materia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.

En este orden de ideas, el artículo 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresan textualmente, lo siguiente:

Artículo 5
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…”.

Articulo 18
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

(…)

Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, entre ella la sentencia Nº 1668, de fecha 13 de julio de 2005 y la sentencia Nº 481 del 10 de marzo de 2006, ha señalado:

“toda lesión en la esfera particular de los derechos constitucionales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:

“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

Del mismo modo La Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia en sentencia N° 5007, del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), asentó:
“(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del dereco entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)”.

Igualmente, La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1807, del 28 de septiembre de 2001 (caso: Josefa Carrasquel), señaló lo siguiente:
“En tal sentido, el amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida. De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de amparo constitucional, sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación a sus derechos o garantías constitucionales ” (Subrayado de este fallo).

Así pues, ha expresado reiteradamente la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente.

Ahora bien, tomando en cuenta lo acotado en los fallos transcritos, considera esta Sentenciadora que el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, Inpreabogado Nro. 49.220, carece de legitimación activa para incoar la presente demanda de amparo, por cuanto no existe situación fáctica que afecte directamente su esfera jurídica que lo coloque en la posición de agraviado, así como tampoco consta en autos el mandato que lo acredite como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PREMIUM DE VENEZUELA C.A., no identificada en autos.

Así pues, de acuerdo con lo antes trascrito, se colige en el caso bajo estudio que el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, Inpreabogado Nro. 49.220, carece de legitimación activa para incoar la demanda así como tampoco posee la legitimidad para ejercer la representación que se acredita, en consecuencia esta sentenciadora actuando en sede constitucional precisa que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, Inpreabogado Nro. 49.220, contra la Resolución identificada bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7893 de fecha 15/12/09 solo en lo que respecta a la imposición a su representada de la pena de comiso, prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.


SEGUNDO: INADMISIBLE el Amparo Constitucional propuesto por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, Inpreabogado Nro. 49.220, contra la Resolución identificada bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7893 de fecha 15/12/09 por los motivos expuestos en este fallo.





La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular


Abg. Reinaldo J. Penso R.

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ASUNTO: AF48-O-2010-000001