REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº. 2.008 -5161.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
VISTOS: “CON SUS ANTECEDENTES”.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLANTE: JUAN PASCUAL LÓPEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, agricultor, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.344.224.

DE SU APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.620.513, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.33.408.

PARTE QUERELLADA: JOSÉ GREGORIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.622.003.

DE SU DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA: CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.32.492.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2.008, por la ciudadana CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, en su carácter de defensora especial agraria, actuando en representación de la parte querellada, y en esa misma fecha, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 04 de junio de 2008, mediante el cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic…“Expuesto esto quien juzga observa que el Abogado representante del actor solicita la fijación de la inspección judicial admitida por este Tribunal, el último día del lapso probatorio, así como se observa también que la Defensora Pública solicita pasados seis días el vencimiento del lapso probatorio la fijación de la oportunidad para evacuar la inspección admitida. Ahora bien, este Tribunal quiere establecer, que si bien es cierto que las pruebas constituyen elementos fundamentales en el proceso, no es menos cierto que la actividad de las partes en el mismo para traer a los autos elementos de convicción, debe estar impregnadas de la diligencia necesaria para poder ejercer la función que se les confió. En este caso de autos en el que se solicita, una oportunidad para evacuar una inspección, el mismo día de la finalización del lapso probatorio, y vencido el mismo; a criterio de quien decide; tal negligencia no puede ser reconocida por este órgano jurisdiccional. En virtud de lo antes expuesto es improcedente las solicitudes de fijar el día y la hora para evacuar la prueba de inspección judicial y para la aceptación y juramentación de los expertos; efectuadas por los abogados MIGUEL LEDON DOMINGUEZ y CARMEN MENDOZA Defensora Pública Agraria del Estado Guárico…omissis…”

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de junio de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de inspección judicial, realizada por la representación judicial de ambas partes intervinientes en la presente causa, en sus escritos de promoción de pruebas de fechas 06 y 07 de mayo de 2008, respectivamente, en virtud de considerar que ya había finalizado el lapso probatorio y su evacuación.

Que en fecha 10 de junio de 2008, tanto la representación judicial de la parte querellada como el apoderado judicial de la parte querellante, ejercieron recurso ordinario de apelación, en virtud del auto dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 04 de junio de 2008, de forma pura y simple, contra el auto antes mencionado.

Posteriormente, vista la apelación ejercida por ambas partes, el Tribunal mediante auto de fecha 13 de junio de 2008, oye dichas apelaciones en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas respectivas ante esta Alzada, según oficio Nro.1227-08, de fecha 04 de agosto de 2008.

En éstos términos quedó trabada la presente controversia.




IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de noviembre de 2004, el ciudadano Juan Pascual López Herrera, debidamente asistido por el abogado Andrés Ramón Pantoja, inscrito en el inpreabogado bajo el número 11.200, consignó escrito de acción interdictal restitutoria contra el ciudadano José Santana (plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo) (folio 116 y 117 del presente expediente).

En fecha 26 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la presente acción de querella interdictal restitutoria por el procedimiento civil (folio 121 del presente expediente).

En fecha 03 de diciembre de 2004, ese juzgado se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente querella; declinando su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo (folio 124 y 125 del presente expediente).

En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 127 del presente expediente).

En fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, dictó un auto mediante el cual declaró procedente su competencia para conocer de la presente acción, admitiendo la misma, por el procedimiento civil, decretando medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción (folio 129 y 130 del presente expediente).

En fecha 22 de febrero de 2005, el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, consignó por ante el Juzgado a-quo, reforma del escrito libelar (folio 231 y 132 del presente expediente).

En fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado a-quo, admitió la reforma de la presente querella, por el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción (folios 164 y 165 del presente expediente).

En fecha 14 de junio de 2005, el ciudadano abogado EDGARDO J. YÉPEZ, Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas (folios 167 y 170 del presente expediente).

En fecha 22 de junio de 2005, el co-apoderado judicial de la parte querellante, abogado José Rafael Pérez Márquez, mediante diligencia impugnó las copias presentadas por la parte querellada (folio 193 de presente expediente). Quien a su vez, en fecha 27 de junio de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 194 y 195 del presente expediente).

En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folio 196 del presente expediente).

En fecha 07 de julio de 2005, el juzgado a-quo declaró desierto los actos de declaración de testigos, de los ciudadanos José Rafael Figueroa, Liliana Ortiz Aguirre y Pedro Damian Pérez, por cuanto los mismos no comparecieron a declarar (folios 197 al 199 del presente expediente).

En fecha 13 de julio de 2005, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que en fecha 12 de julio de 2005, venció el lapso para promoción y evacuación de pruebas. (Folio 211 de presente expediente).

En fecha 14 de julio de 2005, el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante, procedió a impugnar las copias consignadas por el Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico, en fecha 12 de julio de 2005 (folio 212 del presente expediente).

En fecha 26 de julio de 2005, compareció por ante la secretaria del Juzgado A-quo, el ciudadano José Gregorio Santana, debidamente asistido por el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., y consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación al Procurador Agrario (folios 213 al 216 del presente expediente).

En fecha 05 de agosto de 2005, el juzgado a-quo, mediante auto, ordenó notificar al depositario, a fin que colocará el bien inmueble objeto de la presente acción al querellado. En ésa misma fecha se libraron los correspondientes oficios (folio 218 y 219 del presente expediente).

En fecha 19 de septiembre de 2005, el co-apoderado judicial de la parte querellante, apeló del auto dictado en fecha 05 de agosto de 2005 (folio 222 y vto del presente expediente).

En fecha 04 de octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oyó en un solo efecto la apelación antes mencionada (folio 223 del presente expediente).

En fecha 24 de enero de 2006, la parte querellante solicitó mediante diligencia el abocamiento del Juez de ese Tribunal (folio 224 de presente expediente).

En fecha 26 de enero de 2006, el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, solicitó mediante diligencia el avocamiento del juez (folio 225 del presente expediente).

En fecha 02 de febrero de 2006, el tribuna a-quo dictó auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa. Asimismo ordenó la notificación sobre el avocamiento a la parte querellada (folio 226 y 227 del presente expediente).


En fecha 29 de abril de 2008, la abogada Carmen E. Mendoza Landaeta, en su condición de defensora Pública Agraria del Estado Guárico, actuando en representación del ciudadano José Santana, parte querellada en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la presente demanda (desde el folio 1 al folio 2 del presente expediente).

En fecha 06 y 07 de mayo del 2008, comparecieron por ante la Secretaria del Juzgado A-quo, el apoderado judicial de la parte querellante, así como la defensora judicial de la parte querellada, consignaron escritos de promoción de pruebas, (desde el folio 04 al 12 del presente expediente).

En fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado A-quo admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (desde el folio 13 al 19 del presente expediente).

En fecha 14 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, impugnó las copias simples consignadas por la defensora judicial de la parte querellada (Folio 20 del presente expediente). En esa misma fecha, el Tribunal A-quo, mediante auto expreso designó como experto al ciudadano Luís Alexis Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.323.992 (Folio 21 del presente expediente).

Igualmente, en fecha 14 de mayo de 2008, el representante judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas (desde el folio 25 al 29 del presente expediente).

En fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal A-quo, mediante auto expreso, admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, en el escrito de promoción de fecha 14 de mayo de 2008 (desde el folio 30 al 31 del presente expediente).

En fecha 21 de mayo de 2008, el Abogado Miguel Antonio Ledon, Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó al Tribunal A-quo fijara la oportunidad correspondiente para la práctica de la Inspección Judicial (folio 36 del presente expediente).

En fecha 23 de mayo de 2008, la Abogada Mayra Yanez Cabrera, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de la presente causa (Folio 38 del presente expediente).

En fecha 02 de junio de 2008, el representante judicial de la parte querellante, solicitó al Tribunal A-quo fijara el día y hora para la evacuación de la prueba de inspección judicial (folio 39 del presente expediente).

En fecha 03 de junio de 2008, la defensora judicial de la parte querellada, solicitó mediante diligencia se fijara oportunidad para la evacuación de la Inspección judicial (folio 40 del presente expediente).

En fecha 04 de junio de 2008, el Juzgado A-quo, mediante auto expreso, declaró improcedente las solicitudes efectuadas por los abogados Miguel Ledon Domínguez y Carmen Mendoza, de fijar el día y la hora para evacuar la prueba de inspección judicial y para la aceptación y juramentación de los expertos (desde el folio 45 al 46 del presente expediente).

En fecha 10 de junio de 2008, comparecieron por ante la secretaria del Tribunal A-quo, la defensora judicial de la parte querellada, y el apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia ejercieron recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por ese Juzgado, en fecha 04 de junio de 2008 (desde el folio 47 al 48 del presente expediente).

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado A-quo, ordenó la remisión del presente expediente a esta alzada, en virtud que en fecha 13 de junio oye las apelaciones antes referidas en un solo efecto (Folio 103 del presente expediente).

En fecha 01 de octubre de 2008, esta Alzada, recibió el presente expediente (vto. del folio 104 del presente expediente). Asimismo, en ésa misma fecha, se dictó un auto mediante el cual se solicitó al juzgado a-quo, copia certificada de todas las actuaciones cursante en el expediente numero 650005, numeración particular del juzgado natural, para resolver la apelación formulada por las partes intervinientes en la presente causa. En ésa fecha, se libró el correspondiente oficio (folio 104 y vto del presente expediente).

En fecha 01 de octubre de 2008, este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto ordenó al juzgado a-quo remitir a esta superioridad copia certificada de todas las actuaciones procesales cursantes en el expediente Nro. 6500-05, relacionado con el presente juicio y una vez constare en autos el tribunal dictará auto recibiendo las mismas. (folios 105 y 106 del presente expediente.). Asimismo se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2008, este tribunal, mediante auto ratificó el auto anterior. (Folio 108 y 109 del presente expediente).

En fecha 17 de septiembre de 2009, el tribunal a-quo, mediante oficio Nro. 1422-09, ordenó remitir las copias certificadas del expediente, a los fines de proveer sobre el recurso ordinario de apelación (folios 117 al 584 del presente expediente).

En fecha 25 de enero de 2009, esta Alzada ordenó agregar a los autos las copias certificadas emanadas del tribunal a-quo (folio 585 del presente expediente).

En fecha 25 de enero de 2010, este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil e instruir las que crea convenientes este Juzgado Superior (folio 586 del presente expediente).

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que se llevare a cabo la audiencia oral de informes de las partes, en virtud de la preclusión del lapso de pruebas, acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al debido proceso (folio 587 del presente expediente).

En fecha 22 de febrero de 2010, siendo la oportunidad para llevarse acabo la audiencia oral de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. (folio 588 del presente expediente).

V
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, en su carácter de Defensora Especial Agraria, actuando en representación de la parte querellada, y el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; Y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1º, 7º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación fue incoado contra el auto de fecha 04 de junio de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 10 de junio de 2008, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria, esta superioridad, declara su competencia materia y funcional para el conocimiento del recurso de apelación en referencia. Así se decide.

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y derecho, en los que fundamentara la presente decisión. A saber:

Es importante dejar sentado que en múltiples oportunidades ésta Superioridad se ha pronunciado con respecto a la tramitación de las acciones derivadas de la posesión agraria, surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria, a través del procedimiento ordinario agrario, único capaz de garantizar la actividad de la producción agrícola y de los derechos ambientales en todas las fases del proceso, superponiéndose el interés general sobre el particular.

En ese sentido, cabe destacar que el procedimiento ordinario agrario cuenta con fases que garantizan el contradictorio, tales como: contestación, reconvención, cuestiones previas, tercería, defensas perentorias de fondo, etc, que no aplica en el juicio interdictal civil, previsto en el artículo 782 y 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de ser un proceso donde el juez debe preservar los principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo dispone el artículo 166, vale decir, el referido a los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

A pesar de lo expuesto, este criterio social, humanista y dinámico desarrollado a raíz de la implementación de los institutos autónomos del derecho agrario, tales como: (posesión agraria, propiedad agraria, servidumbre con fines agrarios, empresas agrarias, asociaciones con fines agrarios), además de ser las bases que sustentan su autonomía e independencia de otras ramas del derecho, busca que las decisiones dictadas por los jueces agrarios, se adecuen a la realidad rural y campesina de manera eficaz, garantizando la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, no busca salvo en caso de existir violaciones flagrantes de orden público reposiciones inútiles.

Ahora bien, en el caso de marras se desprende de las copias certificadas consignadas en autos que el Juzgado A-quo, en fecha 04 de junio de 2008, dictó auto mediante el cual decidió lo siguiente:

Sic…omissis…“Ahora bien, este Tribunal quiere establecer, que si bien es cierto que las pruebas constituyen elementos fundamentales en el proceso, no es menos cierto que la actividad de las partes en el mismo para traer a los autos elementos de convicción, debe estar impregnadas de la diligencia necesaria para poder ejercer la función que se les confió. En este caso de autos en el que se solicita, una oportunidad para evacuar una inspección, el mismo día de la finalización del lapso probatorio, y vencido el mismo; a criterio de quien decide; tal negligencia no puede ser reconocida por este órgano jurisdiccional. En virtud de lo antes expuesto es improcedente las solicitudes de fijar el día y la hora para evacuar la prueba de inspección judicial y para la aceptación y juramentación de los expertos; efectuadas por los abogados MIGUEL LEDON DOMINGUEZ y CARMEN MENDOZA Defensora Pública Agraria del Estado Guárico…omissis…”.

En este sentido, es preciso destacar como se desprende de las actas procesales, que en fecha 06 de mayo de 2008, el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante (ver folios 04 al 06 del presente expediente), consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 07 de mayo de 2008, la defensora judicial de la parte querellada, abogada Carmen Mendoza Landaeta, igualmente, consignó escrito de promoción de pruebas (ver folios 07 al 08 del presente expediente) solicitando ambas partes en los mencionados escritos, una inspección judicial sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.

Ahora bien, es importante resaltar que el Juzgado A-quo, tramitó la querella interdictal restitutoria mediante la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil; aplicando para dicho juicio el lapso de pruebas y su evacuación según lo previsto en el artículo 701 del referido Código. Ahora bien, con la finalidad de determinar si en el presente caso resultó vulnerado derecho constitucional alguno, quien decide considera necesario transcribir lo establecido en la referida norma, de la forma siguiente:

“Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Juzgado).

En atención a la referida disposición, se observa en primer lugar que el tiempo de promoción de pruebas, constituye un lapso procesal, dentro del cual las partes intervinientes en un juicio, deben efectuar la actuación procesal que tengan que llevar a cabo, en el día indicado por el Legislador para ello, es decir, dentro de los diez (10°) días de despacho.

Asimismo, debe esta Superioridad indicar, que a los efectos de determinar la forma de computar el lapso procesal, debe atenderse a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001 (caso: “José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque”), quedando la redacción del referido artículo de la siguiente forma:

“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

Igualmente, debe destacarse que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión N° 319, contentiva de la aclaratoria publicada en fecha 9 de marzo de 2001, dispuso lo siguiente en cuanto a la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil:

Sic…omissis... “De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar… omissis ...” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Juzgado).

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se advierte que se computarán los lapsos procesales, dependiendo de la naturaleza del acto procesal a realizar, por tanto, en aquellos casos en que de alguna manera se involucre o afecte el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, deben ser computados por días en que el tribunal decida despachar, como sucede en el presente caso, donde el Juez A-quo, debe computar por días de despacho, el lapso para promover y evacuar pruebas a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso.

En este sentido, el mismo lapso de pruebas –diez (10) días- incluye el lapso de evacuación de las mismas, y se debe interpretar que el término de diez (10) días establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar pruebas, debe computarse por días de despacho, puesto que dentro del mencionado lapso es que las partes pueden promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes.

Así pues, en el presente caso, se desprende al folio 35 del expediente, copia certificada de diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 2008, por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa, lo siguiente:

Sic…omissis… “Visto el auto de admisión de la prueba de inspección judicial a los fines de su ratificación, promovida por el actor y/o querellante, solicito al tribunal se sirva fijar oportunidad para su evacuación, es decir día y hora…omissis…” (Negrillas y cursivas de este Juzgado Superior).

Asimismo, se desprende que en fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, dictó auto de admisión de las pruebas y en cuanto a la inspección judicial, indicó que la misma se fijaría una vez que la parte promovente la solicitare. (ver folio 13 al 19).

Igualmente, se desprende al folio 38 del expediente, copia certificada de acta levantada en fecha 23 de mayo de 2008, mediante el cual la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, deja expresa constancia que en fecha 21 de mayo de 2008, había vencido el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente juicio.

Asimismo, en fecha 4 de junio de 2008, el juzgado a-quo dictó auto declarando improcedente la solicitud realizada por ambas partes, con respecto a la fijación de la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, por considerar que la parte actora solicita la fijación de dicha inspección judicial, el último día del lapso probatorio, así como también que la Defensora Pública Agraria del Estado Guárico, solicita la fijación de la inspección en cuestión pasados seis (06) días al vencimiento del lapso probatorio, tal y como se desprende de los folios 45 y 46 del presente expediente.

Ahora bien, en el caso en análisis, observa que desde el primero de mayo (1) de mayo de 2008 hasta el 21 de mayo de 2008, transcurrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas; es decir, el lapso de los diez (10) días de despacho previsto en el artículo 701 ejusdem; y que el Juzgado A-quo realizó la admisión de las pruebas de ambas partes en fecha doce (12) de mayo de 2.008, es decir, al sexto (6) día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, como se desprende del folio 488 del presente expediente. Y que en fecha 21 de mayo de 2.008, el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, mediante diligencia, solicitó que se fijara la oportunidad procesal para la evacuación de la inspección judicial; siendo que en ésa misma fecha vencía el lapso de evacuación de pruebas; y la defensora especial agraria solicitó en fecha 03 de junio de 2.008, pasados seis (6) días la evacuación de la misma inspección judicial.

Ahora bien, es importante destacar, que el tribunal a-quo admitió la prueba de inspección judicial sin fijar la oportunidad para su evacuación, por cuanto instó a la parte solicitante en el sexto (6) días de evacuación a que solicitara la fijación de la misma; sin embargo, las partes intervinientes en la presente querella, ambas promoventes de la prueba de inspección judicial, si bien instaron al tribunal de la causa a lograr la evacuación de la prueba mediante diligencias de fechas 21 de mayo de 2008 y 3 de junio de 2.008, y sólo la parte querellante hizo su solicitud dentro del lapso de evacuación de pruebas, no es menos cierto, que el 21 de mayo vencía el lapso de promoción, siendo éste el último día de dicho lapso; lo que permitió que feneciera el lapso probatorio sin solicitar prórroga o una reapertura del lapso. Circunstancia esta, que pone de manifiesto que la parte promovente de la prueba no fue lo suficientemente diligente ante el inminente vencimiento del lapso de evacuación de pruebas para la fijación de la inspección judicial promovida, como en efecto ocurrió en el presente caso; por cuanto una vez admitida la prueba de inspección judicial, mediante diligencia debió solicitar la fijación de la inspección judicial solicitada. En consecuencia, concluye este juzgador, que si la parte querellante y la defensora especial agraria del Estado Guárico, consideraban que el lapso de evacuación transcurrido no era suficiente para la efectiva evacuación de una prueba, la cual fue admitida dentro del lapso legal para ello, y no fue fijada su oportunidad para la evacuación; tenían que solicitar antes de su vencimiento, una prórroga del lapso de evacuación de pruebas exponiendo las causas que consideraran pertinentes; por cuanto tenían ciertamente a su alcance los mecanismos procesales para hacer valer su derecho, previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que podían entonces no sólo insistir en la fijación de la oportunidad para su evacuación el último día del lapso de evacuación de pruebas; sino solicitar en esa misma fecha la prórroga del lapso por vencerse, para que se practicara la inspección solicitada por ambas partes intervinientes en la presente causa. En consecuencia, y por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar las apelaciones formuladas por el ciudadano abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, apoderado judicial de la parte querellante y la defensora pública agraria del Estado Guárico, abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, y confirma el auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 04 de junio de 2.008; como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha diez (10) de junio de 2.008, por la ciudadana abogada CARMEN E. MENDOZA LANDAETA, en su carácter de defensora pública Agraria de la parte querellada, y por el ciudadano abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha cuatro (04) de junio de 2.008. Y así se decide.

SEGUNDO. Como consecuencia del particular anterior, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha cuatro (04) de junio de 2.008. Y así se decide.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procediendo Civil, se condena en costas a ambas partes, por resultar totalmente vencidas en el presente juicio. Y así se decide.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo es publicado dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
VII

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JUSBEL AYALA DE MORA.

En esta misma fecha, y siendo las doce y media del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JUSBEL DE MORA.
Expediente Nro. 2008-5161
HGB/jusbel.