REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 07-3755

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: WILLIANS GUERRA LIENDO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domici-liado en el Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.795.572.

APODERADOS JUDICIALES:
JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA y JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.925.024 y 9.413.908 respecti-vamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.774 y 36.650, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS PROVINCIAL, C.A (antes denominada Seguros La Metropolitana), originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 12 de abril de 1949, anotado bajo el número 396, Tomo 2-C y cuyas últimas reformas estatutarias constan de documentos registrados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) el día 25 de marzo de 1994, anotado bajo el número 72, Tomo 91-A-Sgdo., el 06 de septiembre de 2000, anotado bajo el número 22, Tomo 208-A-Sgdo; en la cual consta su denominación actual, el día 19 de julio de 2001, bajo el número 30, Tomo 140-A-Sgdo y el 29 de abril de 2002, bajo el número 72, Tomo 59-A-Sgdo y debidamente inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el número 25, aprobado por la Superintendencia de Seguros según oficio número 02475, de fecha 14 de marzo de 2000.

APODERADOS JUDICIALES:

JAIME HELI PIRELA RUIZ y ALEXANDRA ÁLVAREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.968.883 y V-10.337.278 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.291 y 55.264 en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) presentado el día 30 de marzo de 2007, incoado por el ciudadano WILLIANS GUERRA LIENDO, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PROVINCIAL, C.A, el cual fue debidamente admitido en fecha 11 de abril de 2007, oportunidad en la cual se libro boleta de citación.

En fecha 17 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se acordara nuevamente la citación de la parte demandada SEGUROS PROVINCIAL, C.A., en la persona del ciudadano DIÓGENES SAEZ, siendo proveído por auto de fecha 21 de mayo de 2007.

Por diligencia fechada 26 de julio de 2007, la abogada ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA, consignó poder que la acreditó como apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa y de mutuo acuerdo con la representación de la parte accionante convinieron en suspender la causa desde el 26 de julio de 2007 hasta el 21 de septiembre del mismo año, ambos inclusive; suspensión que fue acordada por el Tribunal en auto del día 27 de julio 2007.

Vencida la suspensión, en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo de la demanda.

El 04 de octubre de 2007, la representación judicial actora contradijo la cuestión previa alegada y solicitó no se abriese la articulación probatoria por ser de mero derecho la cuestión previa opuesta, lo cual fue negado en auto de fecha 09 de octubre de 2007, ordenándose abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se dictó sentencia mediante la cual se declaró Improcedente la cuestión previa de caducidad.

Previa solicitud de la parte actora, en fecha 31 de marzo de 2008, se ordenó la notificación de la parte demandada, siendo materializada por el Alguacil de este Despacho en fecha 08 de abril de 2008.

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandante apeló de la sentencia de fecha 14 de abril de 2008, siendo oída en un solo efecto el día 23 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, la parte accionante solicitó se fijase la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, la cual se llevo a cabo el día 08 de enero de 2009 con la presencia de ambas partes.

Por auto de fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.

Por escrito presentado el día 20 de enero de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por autos de fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

Por diligencia del día 18 de febrero de 2009, las partes acordaron suspender la causa desde ese día hasta el día 16 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive. Llegado el día final de la suspensión, suspendieron nuevamente la causa en dos oportunidades.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, la parte actora consignó documento de transacción, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 2009, a fin que este Tribunal hiciera el pronunciamiento respectivo.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Los artículos 255, 256 y del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 255: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


En este sentido, corresponde a este Tribunal la homologación de la transacción presentada por las partes, en el entendido que la misma quedará como cosa Juzgada y en consecuencia definitivamente firme de la siguiente manera:
PRIMERO: La parte accionada Seguros Provincial, C.A., a los fines de dar por terminado los juicios que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) siguen los ciudadanos: CARLOS ARTURO TERAN CRESPO; ELIAS ARVELAIZ GONZÁLEZ; WILLIANS GUERRA LIENDO; ANDRES LORETO HERNÁNDEZ; JULIO CESAR MAGALLANES TORRES; JOSÉ LUIS BALAGUERA Y HUMBERTO BALAGUERA LAROTA; ofreció pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.360.844,85), por concepto del pago de indemnización de los daños y perjuicios sufrido en las siembras de los ciudadanos arriba mencionados, las cuales se encontraban amparadas por las Pólizas de Rendimiento Agrícola emitidas por Seguros Provincial, C.A.

SEGUNDO: CARLOS ARTURO TERAN CRESPO; ELIAS ARVELAIZ GONZÁLEZ; WILLIANS GUERRA LIENDO; ANDRES LORETO HERNÁNDEZ; JULIO CESAR MAGALLANES TORRES; JOSÉ LUIS BALAGUERA Y HUMBERTO BALAGUERA LAROTA, en su condición de demandantes, aceptaron el pago realizado por Seguros Provincial, C.A, mediante cheque librado a favor de la Asociación de Maiceros y Ganaderos AMYGA, distinguido con el Nº 09583712, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.360.844,85).

TERCERO: Los actores expresaron que con el pago realizado por la demandada no queda a deberles cantidad alguna de dinero, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por concepto de honorarios profesionales de abogados ni por ningún otro concepto, por lo que otorgan el más amplio finiquito en cuanto a Derecho se requiere.

Ahora bien, se observa a los folios 7 y 8 del presente expediente, poder otorgado por el ciudadano WILLIANS GUERRA LIENDO, a los abogados JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA, GUSTAVO NALI y JESUS CHIRINO VALERA, el cual los autoriza a realizar actos de auto composición procesal como lo es transigir.

Asimismo, cursa los folios 50 al 53, poder otorgado por el Representante Judicial de Seguros Provincial, C.A., a la abogada ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA, el cual la autoriza a realizar actos de auto composición procesal como lo es transigir.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que se pudieran lesionar derechos e intereses de beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a las partes que convienen, este Tribunal autoriza el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 205 de la Ley antes mencionada.

En consecuencia, se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA


ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nro. 07-3755
LLM/dtc/eleana.-