LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006329.-

El ciudadano Oswaldo García Matamoros, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.027, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YILMY YEISON CHACÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nº V-13.467.075, interpuso en fecha 30 de abril de 2009, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio DAL Nº 2021, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se destituyó al funcionario actor del cargo de Asistente de Inmigración y Extranjería que ejercía en el puesto fronterizo de San Antonio del Táchira, adscrito a la Dirección General de Identificación y Extranjería. Dicho recurso fue admitido por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2009.

En fecha 22 de febrero de 2010 el ciudadano Jorge Luis Marín Becerra, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.533, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, mediante escrito procedió a reformar la querella incoada, en el sentido de ejercer la querella conjuntamente con pretensión de tutela cautelar de amparo.

DEL RECURSO DE NULIDAD REFORMADO Y DEL AMPARO CAUTELAR

En su escrito libelar reformado, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su patrocinado fue destituido del cargo de Asistente de Inmigración y Extranjería que ejercía en el puesto fronterizo de El Mirador, Estado Táchira; sin que se le diera la oportunidad de ejercer los recursos de revisión y jerárquico contemplados en los artículos 97 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se produjo violación expresa del artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto a su decir, el actor es un funcionario de carrera y que por ello debía ser removido y sometido al período de disponibilidad y a las gestiones reubicatorias, generándose además en el acto impugnado una violación al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que su patrocinado fue separado del cargo que ejercía sin existir un procedimiento administrativo previo; notificándosele por vía telefónica que en un diario de circulación nacional existía un cartel indicando su destitución, entregándosele con posterioridad la notificación del acto administrativo en su contra; motivo por el cual considera que se produjo una vía de hecho, lo que acarrea que las actuaciones de la Administración sean nulas, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que solicita la medida cautelar de amparo con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria (sic) del acto recurrido, lo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva; y en ese sentido fundamentó los requisitos de procedencia de la cautela solicitada en los siguientes términos: “(…) En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por mi representado en esta oportunidad, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales violentados; todos ellos ya arriba citado y explicado. En cuanto al perículum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”

Que se produjo en el acto impugnado violación al debido proceso, a la presunción de inocencia, al principio de la legalidad de las faltas, y el derecho a la igualdad ante la Ley, acarreando la Administración con su actuación la nulidad absoluta de todo lo actuado.
Que el acto administrativo recurrido está motivado insuficientemente, lo que lo hace anulable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 9, y ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que para el caso negado que se considere que sólo hubo incumplimiento del Procedimiento para retirar a su patrocinado del cargo de libre nombramiento y remoción, solicitó como indemnización pecuniaria el pago del salario dejado de percibir desde la fecha de la notificación del acto de remoción, hasta la fecha en que debió producirse, agotadas las gestiones reubicatorias, el acto de retiro.

Que para el caso que se considere que hay nulidad del acto de retiro por incumplimiento del procedimiento previsto para retirar a su mandante, solicitó como indemnización pecuniaria el pago de todos los salarios integrales dejados de percibir, como justa indemnización a los daños materiales causados desde el momento de su ilegal retiro.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando la de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la reforma de la querella cuanto ha lugar en derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, sin indicar que pretende lograr con dicha cautela, limitándose a señalar que lo hace “(…) con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido (…)” argumento que resulta cuando menos, contradictorio.

No obstante lo anterior, este Juzgado observa que el acto administrativo impugnado es el contenido en el Oficio DAL Nº 2021, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se destituyó al ciudadano Yilmy Yeison Chacón López del cargo del cargo de Asistente de Inmigración y Extranjería que ejercía en el puesto fronterizo de San Antonio del Táchira, adscrito a la Dirección General de Identificación y Extranjería, por haber considerado el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que el actor se encontraba incurso en las causales de destitución de falta de probidad y de arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, que le fueron imputadas, contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, que tiene como fin, en criterio de este Juzgado, la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras dure el juicio.

Como antes se indicó, la parte actora alega la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al principio de la legalidad de las faltas, y el derecho a la igualdad ante la Ley. A tales fines, únicamente aportó como medio de prueba copia simple del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar reformado, así como el acto administrativo impugnado, se tiene que no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. Por consiguiente, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: SE ADMITE la reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano YILMY YEISON CHACÓN LÓPEZ, contra el acto administrativo contenido en el Oficio DAL Nº 2021, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

HÉCTOR SALCEDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARCIA CAÑAS ARELLANO
En el mismo día, 01-03-2010, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARCIA CAÑAS ARELLANO



Exp. Nº 006329.-
HS/Oda.-