LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006546

En fecha 02 de diciembre de 2009, el ciudadano RAUL MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.062.259, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.135, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ROSA RUIZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.717.242, ejerció Acción de Amparo Constitucional, contra el Instituto Municipal de Publicaciones, Instituto creado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador en fecha 04 de mayo de 1995, según Gaceta Municipal Extra N° 1513 de fecha 06 de mayo de 1995.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones mediante Oficio, a la parte presunta agraviante, y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 05 de marzo de 2010, fueron librados los Oficios.

En fecha 10 de marzo de 2010, se fijó la audiencia constitucional para el día lunes quince (15) de marzo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Siendo la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:



I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que prestó servicios personales de forma subordinada en ininterrumpida para el Instituto Municipal de Publicaciones, antes identificado, desempeñando el cargo de Secretaria de Presidencia laborando durante un lapso de tres (3) años y cinco (5) días, hasta el día 08 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haberse solicitado previamente la autorización correspondiente de conformidad con el artículo 453 de la misma Ley y no obstante encontrarse acaparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 4.848.

Que en fecha 09 de enero de 2007 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, la cual en fecha 29 de enero de 2007, mediante la Providencia Administrativa N° 0029-2007 declaró con lugar la solicitud interpuesta y de la cual fue notificada el Instituto Municipal de Publicaciones en fecha 08 de febrero de 2007.

Que al Instituto Municipal de Publicaciones se le inició el Procedimiento de Sanción en fecha 09 de abril de 2007, la cual fue declarada procedente mediante Providencia Administrativa N° 00655-2008 del 30 de mayo de 2008 y notificada al patrono en fecha 02 de junio de 2009, por no haber dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 0029-2007 del 29 de enero de 2007, razón por la que interpone acción de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Que el proceder reticente del Instituto Municipal de Publicaciones, a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, resulta violatoria de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de marzo de 2010, a la hora fijada por el Juzgado tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, a la que comparecieron el abogado RAUL MEDINA, apoderado judicial de la accionante ciudadana ANGELA ROSA RUIZ GIL, la abogada ROSA HURTDO DE POL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.472, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Municipal de Publicaciones, parte presuntamente agraviante. La parte accionante ratificó todos los alegatos esgrimidos en su escrito. La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso sus alegatos de la manera siguiente:

Que en fecha 1° de diciembre de 2008, fue presentado por ante el Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra el Instituto Municipal de Publicaciones, el cual cursó al expediente N° 1069-08, y que el referido Tribunal dictó su fallo en fecha 4 de febrero de 2009 declarando terminado el procedimiento con base en la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la acto de audiencia constitucional, quedando dicha decisión firme según auto del 26 de febrero de 2009, ejerciendo de nuevo la acción de amparo constitucional en fecha 2 de diciembre de 2009, siendo admitida por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2009.

Se opuso a la acción de amparo ejercida alegando las siguientes normas: el artículo 47 ordinal 7mo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 273 del Código de Procedimiento Civil relativo a la cosa juzgada material, alegando además la inadmisibilidad por haber operado la prescripción de la acción de conformidad con lo señalado en el Parágrafo 6° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que resulta evidente el transcurso de lo seis (6) meses que señala la Ley como lapso de prescripción, manifestando que desde la fecha en que se declaró firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2009, hasta el 2 de diciembre de 2009, fecha en que ejerció nuevamente la acción de amparo, transcurrieron nueve (9) meses y seis (6) días, por lo que, a su decir, operó la prescripción de la acción y por ende la inadmisibilidad de la misma.

En este sentido, y a los fines de probar el alegato esgrimido, consignó copia simple de la decisión antes referida, la cual fue exhibida al accionante para su control y contradicción, y vistas como fueron las copias exhibidas sin que la accionante las impugnara, las mismas fueron admitidas por ser pertinentes y legales. En este estado, de conformidad con la Sentencia N° 1912 del 8 de agosto de 2001, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, emanada de la Corte Contencioso Administrativa en lo relativo al principio de adquisición procesal y poderes inquisitivos del Juez en funciones constitucionales, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se trasladó y constituyó en la sede del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de practicar inspección judicial sobre el expediente N° 1069-08, siendo informada de dicha misión la Secretaria de dicho Tribunal, abogada Cheryl Vizcaya, e incorporándose durante la ejecución de la referida inspección el ciudadano abogado DANIEL CABALLERO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

Concluida la inspección, se reanudó la audiencia, haciendo uso las partes de sus derechos a réplica y contrarréplica, señalando la parte accionante que su representada no ha perdido el interés en la acción y que, si bien hubo una interrupción, tal como se evidenció en la inspección judicial, se le requirió a la Inspectoría del Trabajo la imposición de una multa sucesiva, la cual se acordó.

Seguidamente, la parte presuntamente agraviante insistió en la prescripción de la acción, señalando que la sanción de multa le fue notificada en fecha 8 de febrero de 2009, siendo la última multa impuesta notificada en fecha 2 de junio de 2009 y el informe de Entrega de Providencia es de fecha 3 de junio de 2009.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo anterior, entra este Juzgado a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

Solicitó la representación judicial de la parte presuntamente agraviante la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, fundamentando dicha solicitud en que, a su criterio, había operado la prescripción de la acción, exponiendo que entre el 26 de febrero de 2009, fecha de la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la que se declaró terminado el procedimiento de Amparo por falta de comparecencia de la presunta agraviada, ciudadana Angela Rosa Ruiz Gil, y el 2 de diciembre de 2009, fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional por parte de la misma ciudadana a los fines de obtener la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0029-2007 de fecha 29 de enero de 2007, había transcurrido un lapso de nueve(9) meses y seis (6) días, lo cual excede el plazo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La referida norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un plazo de seis meses después de que se ha materializado la violación denunciada, señalando además que, una vez que el mismo transcurra será inadmisible la interposición de la solicitud de tutela constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad que debe ser verificado por el Juez antes de entrar al análisis del fondo de la controversia, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, por cuanto este presupuesto procesal tiende al mantenimiento de la seguridad jurídica y a su vez constituye un presupuesto de validez para el ejercicio de este tipo de pretensiones.

Ahora bien, en casos como el presente, donde se pretende obtener por vía de amparo la ejecución de actos emanados de los Inspectores del Trabajo, la fecha que debe tomarse como inicio de la violación denunciada o reticencia del patrono a cumplir lo ordenado por el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es aquella en la cual se agote el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, formalidad que debe considerarse satisfecha, una vez notificado el patrono de la sanción que se le imponga, actividad que en el presente caso se verificó el día 10 de junio de 2008, según se evidenció de la inspección judicial realizada sobre el Expediente N° 1069-08 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, feneciendo por ende el lapso de seis meses al cual se hizo referencia, el día 10 de diciembre de 2008.

Por ello, al haber la parte actora interpuesto su reclamo en fecha 2 de diciembre de 2009, resulta evidente que el citado plazo de seis meses para la interposición efectiva del recurso ya había vencido, operando por ende la caducidad prevista como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAUL MEDINA, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ROSA RUIZ GIL, también identificada, contra el Instituto Municipal de Publicaciones.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA ACC.,
HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ
KEYLA FLORES RICO
En el mismo día, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

KEYLA FLORES RICO
















Exp.006546
HSL/drp.