LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

En fecha 8 de marzo de 2010 se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, interpuesto por el abogado ENRIQUE STORY CHAPELLÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALZADO ALPINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1967, bajo el N° 48, Tomo 10-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0037-2010 del 25 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 10 de marzo de 2010, se dió entrada al expediente y por auto de la misma fecha se dió cuenta al Juez.

En fecha 16 de marzo de 2010, se admitió el recurso interpuesto.

Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:

Que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su Párrafo 22 la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se haya solicitado, señalando que esta posibilidad constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

Que en cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, señaló que “Tal como se señaló (…), existe una presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de nuestra representada, por cuanto lo dispuesto en la Providencia N° 0037-2010 del 25 de enero de 2010 lesiona directamente derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento y la lesión a la garantía constitucional a la legalidad, pues, como hemos dejado sentado, la decisión de la Inspectoría fue tomada violentando además de los derechos de nuestra representada, las normas procesales relativas a la apreciación y valoración de la prueba, específicamente al no dar el valor probatorio correspondiente a las cartas de renuncia.”, señalando además que “(…) al existir un error en el contenido de la Providencia impugnada, se le está dando ejecución a un acto irrito, originándose a su vez otras actuaciones igualmente conculcadoras.”.

En cuanto al requisito del periculum in mora, señaló que “(…)el daño cierto que le produce la referida Providencia a nuestra representada se desprende del hecho de que la decisión contenida allí, no se encuentra ajustada a la legalidad, obligando a nuestra mandante una conducta sobre la cual no tiene deber, a la realización del pago de unos salarios caídos inexistentes(…)” señalando además que la suma que se ordenó pagar asciende a Cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 51.845,22,) suma cuyo pago afectaría gravemente la capacidad de su representada con consecuencias en todos los elementos de su proceso productivo, disminuyendo su capacidad de cumplimiento de sus obligaciones patronales y derivar en sanciones administrativas y judiciales.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.”

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que, a su decir, de ejecutarse el acto impugnado, deberán pagarse los salarios caídos por orden de una acto que se encontraría viciado de nulidad y por despidos que no realizó, aunado al daño patrimonial que dicha cancelación le ocasionaría y a las sanciones administrativas que derivarían de su incumplimiento, exponiendo además que al haber renunciado dichos ciudadanos se incorporaron nuevos empleados en dichos puestos y que la actitud de los trabajadores beneficiarios de la decisión de la Inspectoría ha sido intimidante y conflictiva, lo que afectaría el desempeño de las actividades de la empresa. Vistos los argumentos expuestos, y analizados los mismos en concordancia con el acto impugnado, considera este Juzgado que ciertamente se demuestra la existencia del periculum in mora, ya que sería de difícil reparación por la sentencia de mérito que recaerá en la presente causa las consecuencias de dichos sucesos.

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Siendo ello así, observa este Juzgado que la parte recurrente señala que se configura el fumus boni iuris en que se manifiesta con el propio acto impugnado que consignó acompañado conjuntamente con el escrito recursivo, y en el que expone los argumentos en que fundamenta las denuncias de violación de garantías y derechos constitucionales.

En el presente caso, observa este Juzgado que en el escrito libelar presentado por la parte recurrente, manifestó que el acto impugnado lesiona su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, además de violentar el principio de legalidad por vulnerar las normas procesales relativas a la apreciación y valoración de la prueba, específicamente al no apreciar las cartas de renuncia consignadas durante la fase probatoria del procedimiento administrativo, y que en dicho caso, se le estaría dando ejecución a un acto irrito.

Visto lo anterior, observa este Juzgado que riela a los autos, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 0037-2010 del 25 de enero de 2010, acto impugnado en la presente causa; en el cual se evidencia que la sociedad recurrente niega haber efectuado el despido; alegó que los trabajadores beneficiarios de la decisión de la inspectoría habían finalizado de forma voluntaria la relación laboral y consignó las correspondientes renuncias y liquidaciones y con base en este fundamento desconoció la inamovilidad por no ser trabajadores de la empresa al momento de haberse interpuesto la solicitud de reenganche, según se desprende del texto del acto impugnado, y siendo que se evidencia del mismo acto el reconocimiento de la consignación de liquidaciones y renuncias, considera este Juzgado cumplido, sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de la presente causa, el requisito bajo análisis. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, y siendo que se evidencia prima facie la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.

Vista la disposición contenida en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala el deber de exigir al solicitante de la medida cautelar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, en el presente caso este Juzgado considera pertinente señalar el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2005, Exp. N° AP42-N-2005-000354 (caso: CORP PROMOTORA DE SERVICIOS C.A y CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL vs. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA) en la cual se señaló:

“Para un análisis de la situación, debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.
(pmissis)
Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos. Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una providencia administrativa de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.
En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero. Así se decide.” (Negritas del Juzgado).

Visto el extracto de la anterior decisión, cuyo criterio es acogido por este Juzgado, se exime al recurrente de presentar caución en los términos señalados en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto contenido en la Providencia Administrativa N° 0037-2010 del 25 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, solicitada por el abogado en ejercicio de este domicilio ENRIQUE STORY CHAPELLÍN, antes identificado. En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA ACC.,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

KEYLA FLORES RICO


Exp.006619
HSL/drp.