LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006586

En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano CARLOS UBALDO OROPEZA GIRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.674.671, asistido por los ciudadanos FELIX EDMUNDO RODRÍGUEZ o NURIS ELENA MEDINA RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 32.072 y 30.481, ejerció Acción de Amparo Constitucional, contra “INVERSIONES INAQUA, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2004, bajo el Número 27, Tomo 108-A-Sgo.

En fecha 05 de febrero de 2010, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones mediante Oficio, a la parte presunta agraviante, y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas. Y en fecha 12 de febrero de 2010, fueron librados los Oficios.

En fecha 22 de febrero de 2010, se fijó la audiencia constitucional para el día viernes, veintiséis (26) de febrero de 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), acto que fue diferido para el día martes dos (2) de marzo de 2010, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del ciudadano abogado HECTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ como Juez Provisorio de este órgano jurisdiccional.

En representación del Ministerio Público compareció el abogado DANIEL CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.762, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

Siendo la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que prestó servicios personales como obrero, desde el día 23 de marzo de 2007, hasta el día 24 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedido no obstante encontrarse acaparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 5.752 del 01 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 del 27 de diciembre de 2007, y los artículos 520, 449 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 28 de abril de 2008 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, la cual en fecha 11 de marzo de 2009 mediante la Providencia Administrativa N° 027-09 dictada en el Exp. 039-2008-01-0049, declaró con lugar la solicitud interpuesta y notificó en fecha 30 de marzo de 2009 a la sociedad INVERSIONES INAQUA, C.A., antes identificada y parte accionada en el procedimiento administrativo.

Que la sociedad mercantil INVERSIONES INAQUA, C.A., se ha negado a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en la referida Providencia Administrativa N° 027-09 del 11 de marzo de 2009, razón por la que interpone acción de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Que la acción interpuesta cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia para su procedencia expuestas en los fallos dictados por la Sala Constitucional de fecha 02 de agosto de 2001 (caso. Nicolás José Alcalá) y 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), quedando evidenciada además la negativa del patrono a cumplir lo ordenado, con la imposición de la sanción de multa.

Que el proceder reticente de la sociedad mercantil INVERSIONES INAQUA C.A., a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, resulta violatoria de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de marzo de 2010, a la hora fijada por el Juzgado tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, en la que compareció por la sociedad mercantil “INVERSIONES INAQUA, C.A.”, el abogado RUBÉN CARRILLO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.843, quién expuso sus alegatos de la manera siguiente:

Opuso la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente recurso, señalando que corresponde a los Tribunales Ordinarios del Trabajo, en función de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Teques, en atención a las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la sentencia No. 579 de fecha 07 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero; así como la sentencia de la misma Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No. 2001-0732, de fecha 19 de enero de 2010.

Asimismo, invocó la sentencia de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Eligia Porras, sentencia No. 03, de fecha 14 de enero de 2010, señalando que dicho fallo reitera la competencia de los Tribunales Ordinarios Laborales sin que con ello, se esté violentando el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 14 de diciembre del 2006, identificada con el No. 2308 de la Magistrado Carmen Zulueta de Merchán, en la que se estableció que la ejecución de los actos administrativos corresponden al Órgano que los dictó.

Alegó la caducidad de la acción, señalando que no se puede supeditar el lapso de caducidad a la fecha de la imposición de la multa y que la inactividad de la accionante en vía administrativa, se da desde marzo de 2009, solicitando posteriormente el procedimiento de multa, por lo que no se puede supeditar el lapso de caducidad a dicho procedimiento; esgrimiendo además que la competencia del Tribunal no está clara, lo cual se demuestra con las sentencias invocadas.



III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, ratificó la opinión emitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

“(…) esta Representación Fiscal observa que la accionante interpuso acción de amparo constitucional a los fines de que ‘(…) siendo el derecho al trabajo un derecho subjetivo que conforman la situación jurídica constitucional de toda persona sin mas restricciones que las derivadas de la ley, por lo que solicitamos respetuosamente que la presente acción de amparo sea declarada CON LUGAR… solicitamos respetuosamente que se declare la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa tantas veces aludida, y se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que le corresponden a nuestra representada, desde la fecha de su irrito despido (…)´,

Del contenido del petitorio parcialmente trascrito y de lo señalado por la apoderada judicial del accionante en la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, se deduce que su pretensión no es otra que obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Mediante el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 027-09 de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro , Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación.

Así las cosas, observa esta representación del Ministerio Público que el tema de la ejecución de Providencias Administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional ha experimentado varios cambios jurisprudenciales en los recientes años.
(omissis)
Sin embargo, mas recientemente los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital han venido interpretando una nueva sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la misma habilita a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ejecutar, por vía de excepción, aquellas providencias administrativas en las que se hubiere agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)
(omissis)
Así, en el presente caso, resulta evidente de las pruebas que cursan a los autos, así como de declaración de la parte accionante en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que habilitaría a éste Juzgado Superior, verificado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia determinados por la jurisprudencia(…), a declarar con lugar la acción de amparo propuesta y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa favorable al accionante.
Ahora bien, si bien la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se exigían para verificar procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional.
(omissis)
En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, del análisis de la actas, de los elementos probatorios aportados por las partes y de sus propias declaraciones en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos; y que no resulta de un análisis superficial, franca ni groseramente inconstitucional; de cuyo incumplimiento se desprende la violación a los derechos constitucionales de naturaleza laboral denunciados; y que se ha verificado el trámite y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de Providencia Administrativa N° 027-09, de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró con lugar sus solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este Honorable Tribunal la declaratoria Con Lugar de la acción de amparo propuesta.

CONCLUSIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Ministerio Público considera que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, en los términos expuestos en la presente opinión y así lo solicita muy respetuosamente a ese Tribunal.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo anterior, entra este Juzgado a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

Tal y como ha quedado expuesto por la representación del Ministerio Público, la jurisprudencia a considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, agregando el requerimiento jurisprudencial que dispone que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 70 al 76 copia certificada de la Providencia Administrativa N° 027-09 de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano CARLOS UBALDO OROPEZA GIRON, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, ocurrido en fecha 24 de abril de 2008, hasta su efectiva reincorporación.

Asimismo, consta a los folios 115 al 118 Providencia Administrativa N° 340/2009 de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual se sanciona con la imposición de multa a la sociedad mercantil INVERSIONES INAQUA, C.A., por la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 118.925,92), con motivo del desacato de la Providencia Administrativa N° 027-2009 de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). Igualmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la empresa accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.

V
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS UBALDO OROPEZA GIRÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.674.671, asistido por los abogados FELIX EDMUNDO RODRÍGUEZ Y NURIS ELENA MEDINA RIVERO, identificados en autos, contra la sociedad mercantil INVERSINES INAQUA, C.A.
Segundo: SE ORDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES INAQUA, C.A., dar inmediato cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 027-09 de fecha 11 de marzote 2009,que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano CARLOS UBALDO OROPEZA GIRÓN, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA ACC.,

HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ
MARCIA CAÑAS ARELLANO
En el mismo día, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


MARCIA CAÑAS ARELLANO

















Exp.006586
HSL/drp.