REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDGARD LUGO VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 2.937.495, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7547, actuando en su condición de Presidente y en representación de la Empresa Mercantil denominada “CONSORCIO PARACOTO 24 C.A.”, inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1993, anotado bajo el Nº 76 del Tomo 35 A-Pro, contra el ciudadano GERMAN AYALA, en su condición de DIRECTOR DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala el representante judicial de la parte accionante, que por ante la Dirección Municipal de Catastro, cursa boletín reseñado bajo el Nº 10.396, donde se apertura e inició el tramite para la obtención de la Cedula Catastral, con fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), ubicándose el nombre y ubicación del inmueble denominado “HACIENDA SAN MARTIN”, Municipio Paracotos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
Expresa que la mencionada Dirección a través del Departamento de Topografía, solicito la consignación de planos sobre la ubicación y dimensión del terreno, y que el Jefe de Departamento de Topografía, ciudadano Leonardo Espinoza, exigió la presentación de planos con el visto bueno de ingeniero colegiado y con el señalamiento preciso de linderos, cabida y de todas sus poligonales con la mayor referencia en los puntos, por lo que así se hizo.
Arguye, que finalizó el año dos mil ocho (2008) y la Dirección de Catastro no terminaba de revisar documentos sobre la cadena titularía de propiedad, que se requería para expedir la cedula catastral y que comenzó el año 2009 y al igual que en 2008, los Funcionarios de la Dirección de Catastro, continuaban estudiando los documentos presentados por su persona en representación de Consorcio Paracoto 24 C.A.
Sostiene que concluidas las inspecciones por parte de los funcionarios designados y en virtud que su representada había cumplido con todos los requisitos exigidos en la solicitud que requería Catastro, el expediente paso a manos de los ciudadanos abogados Doctores Jorge García, Andrés Tortosa, Ángela Guerra, Sandra Aguilera y otra funcionaria llamada Zairet.
Expresa que transcurrido el tiempo y el mencionado grupo de profesionales no terminaba por resolver la situación, ya que alegaban entre otras cosas, que el documento por el cual su representada había adquirido los derechos pro indivisos, no mencionando la cabida de terreno, que los linderos eran confusos, que no mencionaba a los demás co-propietarios de los derechos pro indivisos y así una series de pretextos no justificados.
Asimismo indica que varios de los trámites fueron repetidos en razón de que en dos oportunidades la carpeta contentiva del expediente se había extraviado y que a mediados del año 2009 a un año después de haber iniciado la gestión, luego de una revisión exhaustiva de toda la documentación suministrada a la Dirección de Catastro y de haber enviado dos (2) escritos a su Director Dr. Germán Ayala, donde se le advertía que se estaba incurriendo en Silencio Administrativo, e igualmente se le apercibía de la premura que había para proceder al registro del documento sobre los derechos pro indivisos adquiridos por su representada.
Expone que ante la espera ilimitada de la decisión para que se le expidiera la Cedula Catastral, procedió paralelamente a dirigirse y solicitar en fecha 26 de mayo de 2009, ante la Dirección Estadal Ambiental Miranda, adscrita la Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, le certificara por escrito las siguientes circunstancias sobre el inmueble que les ocupa y que el 15 de junio de 2009, el Ministerio del Ambiente mediante el Oficio Nº 001443, dirigido a su representada y a su persona respondió que la Hacienda San Martín se encontraba en la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el Decreto Nº 2.299 de fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), referido al Plan de Ordenamiento del Uso de la Zona Protectora.
Expresa que la resolución citada y comentada sirvió para afianzar, demostrar y solicitarle en fecha 16 de junio de 2009, a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, la exención o dispensa total del pago del impuesto sobre inmuebles urbanos, por estar amparada en lo establecido en el articulo 11, numeral 10 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro de fecha 03 de octubre de 2008, dado que no había la menor duda que la Hacienda San Martín, se encuentra plenamente identificada, ubicada , alinderada y determinada en toda su extensión, tal y como lo expresa toda la documentación que sirvió de base para que el Ministerio del Ambiente, se expresara tal y como lo asevera el oficio referido 001443.
Arguye el representante judicial de la parte accionante, que en fecha 23 de septiembre de 2009, ante el cúmulo de documentos probatorios la Dirección Municipal de Catastro dicto la Resolución de Exención (Acto Administrativo) Nº 0097, de fecha 23 de septiembre de 2009, a favor de Consorcio Paracoto 24 C.A., y que en fecha 01 de octubre de 2010, la Dirección de Catastro procedió a notificar el contenido de la Resolución, mediante la cual se exonera del pago de impuesto sobre inmueble urbano a su representada Consorcio Paracoto C.A., y otros.
Expresa que resulta contradictoria la conducta puesta en práctica por la Dirección de Catastro, toda vez que dictada la resolución de exención de pago, se negaba a expedir la cedula catastral a nombre de los exonerados y que la municipalidad habiendo dado una respuesta al interesado de no fijar impuesto urbano correspondiente a su propiedad por estar dentro del área protectora de la ciudad de caracas, tuvo la Dirección que expedir la respectiva solvencia para poder registrar y protocolizar la adquisición de los derechos pro indivisos y no lo hizo ni lo ha hecho.
Señala que ante la negativa u omisión por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guaicaipuro en otorgar o expedir la correspondiente Cedula Catastral, no obstante haber dictado la resolución de exención de pago, resulta contradictoria su determinación en negar dicho instrumento, ya que se infiere que el contribuyente esta solvente con la municipalidad, dando origen a la interposición de varios escritos donde los argumentos para su fundamentación se basaron en la ratificación del contenido de todos los dictámenes, resoluciones emanadas de las autoridades competentes como de documentos de propiedad sobre los derechos pro indivisos a favor de su representada; al violentar los derechos y garantías fundamentales que le asistían como persona jurídica, sometida a su interminable proceso administrativo y ante la omisión de entregar la Cedula Catastral a nombre de Consorcio Paracoto 24 C.A., como co-propietaria de derechos pro indivisos sobre la finca San Martín, por lo que la Dirección de Catastro viola flagrantemente y se encuentra violando eminentemente la garantía constitucional prevista en el articulo 51.
La parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a la Dirección de Catastro Municipal a través de la persona que ejerza su dirección, se sirva a expedir la Cedula Catastral a nombre de hacienda San Martín, por haber concretado la omisión del mismo, la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, al Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta sobre los asuntos que sean de su competencia y en consecuencia le ordene al Director Germán Ayala, que le expida la correspondiente Cedula Catastral y solvencia al inmueble “Hacienda San Martín”, co-propiedad de la empresa Consorcio Paracoto C.A., como lo ordena el contenido de la Resolución Nº 0097 de fecha 23 de septiembre de 2009, emanada de esa Dirección de Catastro, al considerar que el lote de terreno con una superficie de 203,18 hectáreas conformada por la finca San Martín, propiedad de Consorcio Paracoto 24 C.A., satisface los extremos legales exigidos por esa dirección y en consecuencia se declare Con Lugar el mandamiento de amparo constitucional.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Ahora bien, establecidas las competencias en materia de amparo constitucional, se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de amparo constitucional en contra el ciudadano GERMAN AYALA, en su condición de DIRECTOR DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, alegando la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haberle violado los Derechos y Garantias Constitucionales, como el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta sobre los asuntos que sean de su competencia, que en el caso bajo análisis se inserta dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal al revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ADMITE la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadano GERMAN AYALA, en su condición de DIRECTOR DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado EDGARD LUGO VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 2.937.495, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7547, actuando en su condición de Presidente y en representación de la Empresa Mercantil denominada “CONSORCIO PARACOTO 24 C.A.”, contra el ciudadano GERMAN AYALA, en su condición de DIRECTOR DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación el ciudadano GERMAN AYALA, en su condición de DIRECTOR DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas.
TERCERO: notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a la ciudadana Procuradora General de la Republica, anexándoles copias certificadas del escrito y del auto de admisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO


LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 11AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp.6499/EMM