REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 04 de marzo de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 09 de marzo del mismo año, el ciudadano ALESSIO POZZOBON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.608.152, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION FUTURAGRO, CA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1994, bajo el N° 69, Tomo 39-A- Pro, modificados sus estatutos en fecha 20 de marzo de 1995, quedando registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 66-A-Pro, debidamente asistido por la abogada NATHALIE BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.768, , interpusieron contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001-10, de fecha 18 de enero de 2010, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUARICO, notificada en fecha 26 de enero de 2010.-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 09 de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado recurso contencioso tributario, contra la resolución administrativa N° 001-10, del 18 de enero de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio las Mercedes del Llano del Estado Guarico, por medio de la cual la Administración Tributaria ratifica que se pague la suma de Trescientos Sesenta y siete mil ochocientos veinticuatro Bolívares con cero nueve céntimos (Bs. F 367.824,09), determinada en el Acta de Reparo Fiscal N° HPM-01 del 17 de noviembre de 2009, notificada en fecha 16 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio las Mercedes del Llano del Estado Guarico, mediante la cual se determino la presunta existencia de créditos fiscales a favor del fisco del referido Municipio.

Así las cosas, debe este sentenciador determinar la naturaleza jurídica del acto impugnado, es decir, si se trata de un acto administrativo ordinario, o si se trata de un acto administrativo especial como el tributario, a los fines de establecer su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto observa:

En la presente causa se ha interpuesto un recurso de contencioso tributario, contra la resolución N° 001-10 , de fecha 18 de enero de 2010, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUARICO, que ratifico el pago de la cantidad de Trescientos Sesenta y siete mil ochocientos veinticuatro Bolívares con cero nueve céntimos (Bs. F 367.824,09), determinada en el Acta de Reparo Fiscal N° HPM-01 del 17 de noviembre de 2009, notificada en fecha 16 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio las Mercedes del Llano del Estado Guarico.

Ahora bien, del propio acto impugnado, el cual cursa a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) del presente expediente, se desprende que en el mismo se establece el monto del Crédito Fiscal correspondiente a un inmueble propiedad de la recurrente, de conformidad con lo previsto en el código 10308 de la Ordenanza Municipal de Impuestos Sobre Actividades Económica de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Nº 005-2006 de fecha 05 de diciembre de 2006.

Expuesto lo anterior, el Código Orgánico Tributario vigente establece lo siguiente:

“Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
…omissis…
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.

Artículo 12. Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.”.


Establecido lo anterior, debe indicar este Tribunal que la determinación de la naturaleza jurídica del acto, a los fines de verificar si se trata de un acto de naturaleza administrativa o de naturaleza tributaria, debe analizarse separadamente del órgano que dicta el acto, pues debe privar el criterio material. Así, si el acto administrativo se encuentra vinculado directamente al tributo o alguno de sus accesorios, como puede ser una multa por faltas de naturaleza tributaria, independientemente del órgano del cual emana, debe considerarse como de naturaleza tributaria. Del mismo modo, cuando el acto escapa a la atención del tributo o sus accesorios, aún cuando el mismo emane de una autoridad tributaria, su naturaleza será en principio administrativa, de cuya diferenciación se determinará la competencia del tribunal que ha de conocer.

Así, dentro de la clasificación clásica de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), los impuestos y sus accesorios, por lo general serán determinados y exigidos por la autoridad tributaria, mientras que las tasas lo serán por el órgano que preste el servicio o sea el propietario del bien y las contribuciones por el órgano que por ley sea llamado a determinarlos y exigirlos. Así, en el caso de autos se trata de un acto por el cual se determina el monto del crédito fiscal a favor del Municipio, por un error material o de cálculos en los cuales pudo haber incurrido cuando se dicto la determinación del impuesto causado, el cual es un tributo, en razón de lo cual, se trata de un acto vinculado directamente con éste Tributo, que basado en el criterio material que garantiza que los actos de naturaleza estrictamente tributaria aún cuando la autoridad que los dicta no parte de la misma naturaleza, por lo que está sometido a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente, en especial a las disposiciones adjetivas previstas en los artículos 259 y siguientes del mencionado Código, en cuanto a la interposición del recurso contencioso tributario.

En este orden de ideas, se constata que la acción ejercida tiene una evidente naturaleza tributaria, pues existe una indiscutible relación de la acción ejercida con el tributo, pues se trata de un acto de determinación de valor de inmuebles a los fines de determinar la contribución especial y en tal sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2001, caso Seguros Altamira, expresó:

“Es así como el recurso contencioso tributario procede para impugnar los actos de naturaleza tributaria o vinculados con estos, que bien de manera inmediata o al menos de forma indirecta constituyan alguna obligación de carácter tributario o pecuniario, es decir, aquellos que tengan relación con algún tributo, o relaciones derivadas de ellos.”


En consecuencia y de conformidad con las exposiciones precedentes, en virtud que en la presente causa se ha interpuesto un recurso de nulidad contra un acto administrativo de contenido Tributario, este Juzgado en aras de garantizar el principio del juez natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este sentenciador declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano ALESSIO POZZOBON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.608.152, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION FUTURAGRO, CA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1994, bajo el N° 69, Tomo 39-A- Pro, modificados sus estatutos en fecha 20 de marzo de 1995, quedando registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 66-A-Pro, debidamente asistido por la abogada NATHALIE BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.768, , interpusieron contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001-10, de fecha 18 de enero de 2010, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUARICO, notificada en fecha 26 de enero de 2010. En consecuencia declina su conocimiento en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital para que conozcan de la mencionada causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06474
AG/ca.-