EXP. Nro. 10-2732
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS

Vista la querella interpuesta por la ciudadana NATALIA PORTOCARRERO RESTREPO, portadora de la cédula de identidad Nro. 2.941.894, asistida por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.205, contra el acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución DM/SGE Nro. 184 de fecha 30 de octubre de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, notificado mediante Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 1 de noviembre de 2009.

I
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la querellante que ingresó al Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 27 de abril de 1973, como Oficial III en la Delegación Permanente de Venezuela en la UNESCO.

Sostiene que fue ascendida al cargo de Oficial II el 29-05-1975, desempeñándose aún en la referida Delegación. Posteriormente renuncio el 01-06-1981, encontrándose en funciones del último cargo mencionado.

Arguye que reingresó al Servicio Interno el 01-05-1983, como Agregado III, siendo trasladada a la Embajada de Venezuela en Bulgaria como Agregado III, el 08-02-1985.

Que posteriormente fue trasladada al Servicio Interno el 01-10-1989, siendo ascendida a Agregado II en fecha 16-10-1992, en el Servicio Interno, siendo nuevamente ascendida en el Servicio Interno a Primer Secretario en fecha 02-03-1993, posteriormente bajo el mismo cargo es trasladada a la Embajada de Venezuela en la Federación de Rusia el 16-10-1994, como encargada de Negocios durante todo el mes de diciembre y desde febrero de 1995 hasta mayo de 1996, asimismo durante el mes de diciembre de 1997, siendo trasladada al Consulado de Venezuela en Martinica en fecha 12-06-1998, siendo encargada del mismo desde el 14-12-1998 hasta el 15-01-1999.

Indica que nuevamente es trasladada al Servicio Interno en fecha 17-03-2001, y a partir de esa fecha hasta le 30 de noviembre de 2009, laboró y estuvo adscrita a la Oficina de Auditaría Interna.

Señala que durante su primera estadía en el Ministerio contó con un lapso de permanencia en el mismo de de ocho (08) años y dos (02) meses y que luego a partir de su reingreso, contó con veintiséis (26) años, seis (06) meses y quince (15) días, que sumados a los ocho (08) años y dos (02) meses laborados anteriormente, totalizan un tiempo de servicio de treinta y cuatro (34) años, ocho (8) meses y catorce (14) días, un tiempo efectivo laborado de treinta y cinco (35) años.

Menciona que se le procedió a sacar de nómina y a realizar los cálculos correspondiente sin tomar en consideración, el aumento del 25 % que correspondía al ejercicio fiscal 2009 y el 25 % para el año 2010, violentando sus intereses personales, legítimos y directos, tal como lo dispone la Contratación Colectiva vigente. Asimismo no le fueron cancelados íntegramente la bonificación especial de sesenta días de salario integral estipulada en la cláusula 71 de dicha Convención para los funcionarios que sean jubilados.

Indica que tampoco fue resuelta la homologación como personal de carrera en el Servicio Exterior, afectando sus intereses personales, legítimos y directos, De igual manera señala que se violentaron las disposiciones legales estipuladas en los Artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita que sea decretada la Homologación de la Pensión de Jubilación y sea declarara la nulidad absoluta del acto de jubilación contenido en la Resolución Nro. DM-SGE Nro. 184 de fecha 30-10-2009 emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores por inconstitucionalidad e ilegalidad.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el acto de jubilación otorgado a la querellante, la cual fue notificada en fecha 01 de noviembre de 2009, mediante cartel de Notificación publicado en el Diario Últimas Noticias.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 76, señala lo siguiente:

“Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que desde el 20 de noviembre de 2009, fecha en la cual se da por notificada del acto administrativo de jubilación, objeto de la presente querella, dado que en fecha 01 de noviembre de 2009 fue publicado cartel de notificación en el Diario Últimas Noticias, hasta el 03 de marzo de 2010, fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por la ciudadana NATALIA PORTOCARRERO RESTREPO portadora de la cédula de identidad Nro. 2.941.894 asistida por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.954.134 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.205, contra el acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución DM/SGE Nro. 184 de fecha 30 de octubre de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, notificado mediante Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 1 de noviembre de 2009.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC


LUIS A. SANCHEZ M.
En esta misma fecha, siendo las dos meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC

LUIS A. SANCHEZ M.
EXP: 10-2732