Exp. Nro. 09-2573


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: JOSEFINA LÓPEZ CAMERO, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 3.217.972, representada por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita la nulidad parcial de la Resolución N° JD-143, de fecha 08 de junio de 2009, emanada de la Directora (E) de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la cual se le otorgo el beneficio de jubilación.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: Gustavo Miguel Natera, Emilio Acedo y Nelson Rodríguez, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.085, 97.550 y 9.594, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

I

En fecha 17 de agosto de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 17 de septiembre de 2009, siendo recibida en fecha 18 de septiembre de 2009.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega que ingresó al Ministerio con el cargo de Dibujante, y egresó en fecha 01 de julio de 2009, fecha en la cual fue jubilada del cargo de Jefe de División de la Dirección de Mantenimiento de Infraestructura Física y Equipos del Referido Despacho.

Que su pensión de jubilación le fue otorgada por un monto de Mil Cuatrocientos Diez Bolívares Fuertes (Bs. 1.410,00), monto que no refleja el 80% del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, es decir 1997-2009, igual a Bs. 6.089,00, por lo que considera que el 80% de la pensión de jubilación debe ser sobre dicho sueldo, lo que implica una pensión de jubilación por un monto de Bs. 4.800,00, es decir, sobre el sueldo integral, el cual debe estar conformado por los conceptos siguientes: sueldo básico, prima de jerarquía, prima de alto nivel y prima de profesionalización.

Indica que es sobre la cantidad de Bs. F. 6.089,00 que debe ser calculado el 80% de la pensión de jubilación a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales, las cuales estiman en la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 147.000,00) no obstante, a los fines de determinar el monto exacto, solicita se realice una experticia complementaria del fallo.

Finalmente solicita la nulidad parcial de la Resolución JD-Nº 143 de fecha 08 de junio de 2009 y notificada el 15 de junio de 2009, y en consecuencia que el 80% de la pensión de jubilación sea calculada sobre la base de Bs. F. 6.089,00. Subsidiariamente solicita que el cálculo de sus prestaciones sociales se haga en base a dicho sueldo.


III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Niegan en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de querella, tanto en los hechos como en el derecho, por no tener fundamento legal.

Que no cuestionan el derecho y la obligación de revisar y ajustar la pensión de jubilación de los funcionarios públicos, sino la imposibilidad legal de la Administración Pública, de aplicar un ajuste de jubilación a la querellante tomando en consideración las primas de jerarquía, de responsabilidad y de profesionalización, ya que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece los conceptos a ser considerados para el calculo de la pensión de jubilación.

Para el cálculo de la jubilación únicamente debe considerarse el sueldo básico mensual, las compensaciones otorgadas por antigüedad y servicio eficiente y las primas que obedezcan a dichos conceptos, y dado que las primas de jerarquía, responsabilidad y profesionalización fueron otorgadas por el cumplimiento de una especial responsabilidad en razón del cargo ejercido, las mismas no eran canceladas como recompensa a la antigüedad y al servicio eficiente, motivo por el cual consideran improcedente su observación al momento de realizarse los cómputos para el monto de la jubilación.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales, señala que ciertamente la normativa aplicable a la materia y la jurisprudencia han establecido el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales del funcionario público, no obstante señala que el Ejecutivo Nacional al momento de aprobar la erogación de los recurso destinados a pagos de prestaciones sociales, requiere realizar la prosecución de una serie de pasos y trámites administrativos que ocasionan una importante inversión de tiempo, hasta llegar a cumplir con todos los pasos requeridos para que la Administración pueda proceder a erogar el pago correspondiente.

Señala que el actor sólo indica el supuesto monto de las prestaciones sociales, sin que exista determinación del capital, tiempo y tasas de interés que produjeron la cantidad reclamada, ni el procedimiento utilizado para realizar sus cálculos, por lo que existe una total y absoluta indeterminación en el objeto de su reclamación que, además de vulnerar su derecho a la defensa, transgrede expresas disposiciones legales que apuntan a considerar su improcedencia y lo infundado de la misma, al no reflejarse en dicho libelo suficientes, indispensables y razonables elementos para sustentar su pretensión.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El actor mediante la presente querella solicita la nulidad parcial de la Resolución N° JD-143, de fecha 08 de junio de 2009, emanada de la Directora (E) de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la cual se le otorgo el beneficio de jubilación, por cuanto a su decir la pensión de jubilación le fue otorgada por un monto de Mil Cuatrocientos Diez Bolívares Fuertes (Bs. 1.410,00), monto que no refleja el 80% del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, es decir 1997-2009, igual a Bs. 6.089,00, por lo que considera que el 80% de la pensión de jubilación debe ser sobre dicho sueldo, lo que implica una pensión de jubilación por un monto de Bs. 4.800,00, es decir, sobre el sueldo integral, el cual debe estar conformado por los conceptos siguientes: sueldo básico, prima de jerarquía, prima de alto nivel y prima de profesionalización, en tal sentido se observa:

En primer lugar debe señalar este Juzgado que el monto de la pensión de jubilación no se calcula con base al sueldo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni por la remuneración prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; sino por la prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 15 de su Reglamento; normas en las cuales se establece que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por las primas que respondan a estos conceptos, quedando excluidos todos aquellos pagos o primas recibidos y que no respondan a dichos parámetros.

El artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que:

“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.”

De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”

Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que las primas en los que soporta su pretensión la parte actora, -como lo son la prima de jerarquía, la prima de alto nivel y prima de profesionalización-, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.

En consecuencia dichas primas deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme las nociones laborales, más no pueden considerarse como parte del sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.

En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, toda vez que la pensión de jubilación se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, más no sobre prima de jerarquía, prima de alto nivel y prima de profesionalización, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley y al no estar estos dentro de los parámetros de las mismas, este Tribunal debe negar el pedimento de la parte actora en cuanto a las primas, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de que el cálculo de sus prestaciones sociales se haga sobre la base de Bs. F. 6.089,00, este Juzgado observa que dicha solicitud resulta de tal modo genérica y sin sustento legal o fáctico, que impide a este Juzgado determinar el fundamento de tal solicitud, ni el origen del monto que según la parte querellante se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual se desecha la solicitud en referencia. Así se decide.

A mayor abundamiento, debe indicar este Tribunal que en todo caso, las prestaciones sociales han de calcularse de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón del salario integral, a cuyo efecto, debe determinarse de manera específica cuál fue el monto depositado o pagado, si de ese monto existen conceptos que correspondan a primas de carácter social o no salarial, etc., que amerita una actividad probatoria que no fue desarrollada en la presente causa.

En virtud de lo antedicho se declara Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana JOSEFINA LÓPEZ CAMERO, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 3.217.972, representada por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580, mediante el cual solicita la nulidad parcial de la Resolución N° JD-143, de fecha 08 de junio de 2009, emanada de la Directora (E) de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la cual se le otorgo el beneficio de jubilación.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana JOSEFINA LÓPEZ CAMERO, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 3.217.972, representada por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580, mediante el cual solicita la nulidad parcial de la Resolución N° JD-143, de fecha 08 de junio de 2009, emanada de la Directora (E) de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nº 09-2573.-