EXP. N° 09-2470
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: Flores Alexis Ramón, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.299.767, asistido por el abogado Luís Mercedes Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.351.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Notificación de Orden Administrativa N° 09-01-001 de fecha 19 de enero de 2009, emanada del ciudadano Nixon Alexander Briñez Pelayo, Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

I
En fecha 27-04-2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 28-04-2009, siendo recibida en fecha 29-04-2009.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la presente querella, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes.

Se deja constancia que la parte actora presentó escrito de reformulación de la querella en fecha 12-08-2009.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el recurrente que ingreso al Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 01-02-1980 hasta el 29-01-2009, como se evidencia de la constancia emitida por la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 04-03-2009, contando con 29 años de servicio ininterrumpido.

Expresa que fue destituido del cargo de Sargento Primero (TT) N° 1572 por una supuesta falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, teniendo como causa para ello la supuesta agresión personal al Comisario Jefe (TT) Martínez Colmenares Elpidio José, cuando lo que en realidad paso es que fue una riña entre ellos donde se fueron a las manos, situación por la cual fue destituido en violación de sus derechos constitucionales y legales y el derecho que le asiste por haber cumplido con el tiempo legal para la jubilación.

Solicita se le devuelva su condición de funcionario de Tránsito y en consecuencia sea reinserto a sus funciones dentro del cuerpo o en su defecto se le reconozca su derecho a ser jubilado, por haber cumplido 29 años de servicio.

La parte actora en el escrito de reformulación de la querella señala que ingresó a ejercer funciones como Vigilante de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 01-02-1980 hasta que fue destituido en fecha 29-01-2009, de la cual fue objeto sin que mediara notificación escrita alguna que motivara el acto, violando sus derechos constitucionales y que luego que se le exigió se retirara de la sede del Comando, cuando pudo saber de su destitución y que estaba establecida en un acto administrativo emitido por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con orden administrativa N° 09-01-001 del 19-01-2009, pero que jamás le fue entregada.

Señala que está siendo destituido de su cargo por una supuesta falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, teniendo como causal real la supuesta agresión personal al Comisario Jefe (TT) Martínez Colmenares Elpidio José, cuando lo cierto es que dicho funcionario, le dio un trato discriminatorio, lo expuso al escarnio público y le profirió palabras que descalificaban su trabajo en la Institución, lo cual jamás se palmó en la averiguación administrativa, a la cual tuvo acceso en su formación y desarrollo del expediente luego de que se produjera su ilegal destitución.

Indica que fue destituido en violación a sus derechos constitucionales y legales y el derecho que le asiste por haber cumplido con el tiempo legal para acceder a la jubilación.

Aduce que no fue notificado de manera formal, escrita y motivada de su destitución, que jamás se le impuso de los derechos sobre los cuales se iniciaba la averiguación, ni se le notificó de su formación oportuna, por lo que fue imposible conocer los hechos que se le acusaban, que no pudo ejercer su defensa, todo en franca violación al derecho al debido proceso y a la defensa.

Arguye que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que es facultad del Comandante General de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, previo el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos, de destituir a un funcionario de carrera de la institución, siendo que su destitución fue emitida por el Jefe de Recursos Humanos de una Comandancia Sectorial que no tiene dichas atribuciones legales, con lo cual se le violan sus derechos previstos en los artículos 88 y 89 ordinal 5, 19, 21 y 49 ordinal 2 de la Constitución.

Alega que le fueron vulnerados sus derechos de acceso a una justicia idónea, imparcial, transparente, a la no discriminación, a la defensa, a ser oído, a la oportuna respuesta, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y derecho a un salario justo, consagrados en los artículos 19, 26, 49 numerales 1, 2 y 3, 51, 87, 88, 89 ordinales 4 y 5, 91 y 93 de la Constitución; que con fase a dicho fundamento y de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 27 de la Carta Magna, solicita la nulidad del acto administrativo emitido por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con orden administrativa N° 09-01-001 del 19-01-2009.

Explana que el acto impugnado está viciado de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se observa del expediente disciplinario que existe un desorden adjetivo y la prescindencia del procedimiento legalmente establecido previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostiene que el acto administrativo impugnado le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el proceso administrativo ejercido en su contra violó aspectos elementales en materia probatoria, tal como se evidencia del expediente administrativo CG-ORH N° 005-08, ya que no se informó de los hechos que se le imputaban en su contra, no se valoraron los dichos de sus compañeros, pruebas que conforme al principio de comunidad de la prueba debieron ser observadas.

Argumenta que del acto impugnado no se observa motivación alguna conforme a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta según lo pautado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Notificación de Orden Administrativa N° 09-01-001 de fecha 19-01-2009 emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la División de Vigilancia y Tránsito Terrestre, perteneciente al Comando Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre”.

Solicita la reincorporación a su cargo en idénticas condiciones de trabajo como Sargento Primero adscrito a la División de Vigilancia y Tránsito Terrestre perteneciente al Comando Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre” y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación, incluyendo todas las mejoras salariales y demás conceptos laborales relacionados con las mismas, para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que:
La parte actora alega que ingresó a la División de Vigilancia de Tránsito Terrestre perteneciente al Comando Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre”, en fecha 01-02-1980 hasta el 29-01-2009, contando con 29 años de servicio para la institución, por lo cual era acreedor del beneficio de la jubilación para el momento en que fue destituido del cargo de Sargento Primero (TT) N° 1572, por lo que solicita le sea acordado el beneficio de jubilación.
En relación a lo señalado se tiene que al folio 19 del presente expediente se evidencia constancia de fecha 04-03-2009, emitida por el Comisario Jefe (TT) de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, donde hace constar que el recurrente prestó sus servicios para esa Institución, con la jerarquía de Sargento Primero (TT) N° 1572, con fecha de ingreso el 01-02-1980 y fecha de egreso 29-01-2009, teniendo para la fecha del egreso un tiempo de servicio de 29 años, siendo ello así, con respecto al derecho a la jubilación este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto se tiene que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-07-07, N° 1518, expediente N° 07-0498, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al derecho a la jubilación entre otras cosas que:

“… el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(…)”.
(Negritas de este Tribunal).

“… considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación.”.

De lo antes mencionado y siendo el derecho a la jubilación un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, que de acuerdo a lo expresado en la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional, para proceder a la destitución del recurrente, la Administración debe verificar si el funcionario ha solicitado el beneficio o verificar si el mismo le corresponde. De allí que la jubilación es un derecho al que se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio prestado a la Administración, beneficio de carácter social de protección a la vejez, al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición de la sanción de destitución por parte de la Administración.
Pasa a revisar este Tribunal si el recurrente cumplía con los requisitos para ser jubilado, debiendo tenerse que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios expresa:
“Artículo 3
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”
(Negritas de este Tribunal).

De lo mencionado se tiene que en el presente caso para el momento en que el recurrente egresa de la Institución por destitución (29-01-2009), tenía un tiempo de servicio 29 años y de la audiencia definitiva llevada a cabo en este Tribunal en fecha 15-01-2010 se desprende que el Juez preguntó a la parte actora “¿Cuántos años tiene Usted?” respondiendo éste “Tengo 47 años”, siendo ello así, para la fecha de egreso del organismo tenía 47 años de edad cronológica y en todo caso 51 de edad legal reglamentaria (computando el tiempo de exceso a los 25 años, a la fecha de su egreso 29-01-2009, producto del cálculo de 47 años de edad cronológica, más la suma de 04 años por exceso de 25) no cumpliendo así con los requisitos de la jubilación reglamentaria, por lo que para la fecha que egresa del Ministerio no le había nacido el derecho a ser jubilado.
Por otra parte, de la revisión y análisis del expediente, no se desprende que se haya acordado jubilación especial alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de tal manera que al no cumplir el recurrente con los requisitos señalados para ser jubilado mal puede alegar que le sea otorgado el beneficio de jubilación, y así se decide.

Una vez decidido lo anterior, este Tribunal pasa analizar los alegatos del actor en relación a la destitución, observándose que:
La parte actora a través de la presente querella solicita la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Notificación de Orden Administrativa N° 09-01-001, de fecha 19-01-2009, suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, notificado –a decir del recurrente- de manera verbal el 29-01-2009, mediante el cual lo destituyen de dicha Institución por estar incurso en la falta prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al alegato de la parte actora relacionado con que jamás se le impuso de los derechos sobre los cuales se iniciaba la averiguación, ni se le notificó de su formación oportuna, por lo que fue imposible conocer los hechos que se le acusaban, que no pudo ejercer su defensa, que no se valoraron los dichos de sus compañeros, todo en franca violación al derecho al debido proceso y a la defensa; asimismo señala que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Debe señalar este Tribunal que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En el presente caso se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario que los hechos que dieron origen a la sanción de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública impuesta al recurrente, fue producto de agredir físicamente a un compañero de trabajo, al Comisario Jefe (TT) Martínez Colmenares Elpidio José, lo cual sucedió en fecha 17-10-2008 en el Comando Cuartel General Gran Mariscal “Antonio José de Sucre” del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en el Llanito Estado Miranda, en la formación de lista y parte realizada a las 05:00 a.m. en el patio de ese Comando, motivo por el cual se ordenó dar inicio a la averiguación disciplinaria, mediante auto de fecha 17-10-2008 (folio 03 expediente disciplinario).
Se desprende del expediente disciplinario que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Comando del Cuartel General según memorandum de fecha 17-10-2008 le solicita al Jefe del Departamento de Investigaciones del referido Comando tomar las actas de entrevistas a funcionarios para que expongan sus versiones y proporcionen información sobre los hechos que se investigan (folios 14 y 15 del expediente disciplinario).
A los folios 25 al 41 del expediente disciplinario se observan las declaraciones de los funcionarios Pérez Cortez Liseth Amelia, Zea Roger Antonio, Aguilar Durán Adeliz Ramón, Marino Escorche, Alexis Ramón Flores (recurrente), Isnal José Estanca Meneses, Castillo Torrealba Demetrio Celestino, José Arcadio López, Henry David Barco Rojas, Mendoza Galíndez Edgar Alexander, Marcial Antonio Barrera Sánchez, Briceño Jaramillo Jhonathan José, Eleany Yosell Silva Gonxalez, Bonpart Bentura Fanny Del Valle, a través de las cuales los mismos hacen referencia a los hechos ocurridos.
Mediante oficio CG-ORH N° 0620-08 de fecha 01-12-2008, el Comandante del Cuartel General le remite al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre notificación de comparecencia dirigida al querellante con el fin de que comparezca ante la Oficina de Recursos Humanos adscrita a ese Comando Cuartel General, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a que haya firmado la notificación con la finalidad de formularle los cargos que existen en su contra, siendo el mismo notificado en fecha 02-12-2008, mediante oficio de notificación CG-ORH N° 0621-08 (folios 43 al 45 expediente disciplinario) y en dicha notificación se le señalan los lapsos para la imposición de los cargos, la oportunidad para que éste presente su escrito de descargos y los lapsos para promover y evacuar las pruebas que considere necesarias, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución y en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 10-12-2008 se dejó constancia que el recurrente no se presentó para el acto de formulación de cargos, asimismo se le señaló en dicho auto que se le concedía un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para que consignara su escrito de descargos ante la Oficina de Recursos Humanos del Cuartel General (folio 49 expediente disciplinario), finalizado el lapso para consignar los descargos por auto de fecha 18-12-2008 se dio inicio al lapso de cinco (05) días hábiles, para que promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por auto de fecha 26-12-2008 se dio por terminado dicho lapso (folios 54 al 56 expediente disciplinario).
A los folios 58 al 67 del expediente disciplinario consta conclusiones y recomendaciones del informe administrativo instruido al recurrente, suscito por el Inspector Jefe (TT) Lic. Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Comando Cuartel General y dirigido al Comandante Jefe (TT) Lic. Comandante del Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre”, de fecha 29-12-2008, mediante el cual se recomienda se aplique al recurrente lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por agredir físicamente a un compañero de trabajo.
Posteriormente se ordenó remitir el expediente a Consultoría Jurídica a fin de que emitiera opinión sobre el caso y en fecha 13-01-2009 le remite escrito de opinión al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Cuartel General, desprendiéndose de las recomendaciones que el querellante sea dado de baja con carácter de destitución por estar incurso en la causal de destitución arriba señalada, la cual se demostró en la instrucción del expediente administrativo, asimismo se ordenó remitir el expediente a la máxima autoridad del órgano administrativo para que decidiera y notificara al actor (folios 68 al 75 expediente disciplinario).
Una vez recibido el expediente por ante la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 19-01-2009 se libró “Notificación de Orden Administrativa N° 09-01-001”, con el fin de notificar al actor de la sanción de destitución, así como los recursos a ejercer en caso de considerar que el acto administrativo lesiona sus derechos; en fecha 29-01-2009 se levantó acta, mediante la cual se dejó constancia que se procedió hacer entrega de la orden administrativa N° 09-01-001 al recurrente e impuesto del contenido de la misma “la tomo en sus manos y la leyó, manifestando a viva voz … no la voy a firmar …” y en fecha 04-03-2009 el funcionario solicitó al Jefe de Recursos Humanos copias del expediente haciéndosele entrega de las mismas, (folios 99 al 102 y 105 expediente disciplinario).
De lo anterior, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario, por estar incurso el recurrente en la causal de destitución prevista en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente consta que el accionante en el curso de la averiguación disciplinaria fue notificado de la imposición de los cargos, se le informaron los lapsos a fin de ejercer sus descargos y promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes, lo cual no hizo; además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la administración; siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó, durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales, la Administración formuló cargos y en definitiva impuso la sanción. Así, no se observa de la fase constitutiva, ningún aporte probatorio por parte del actor tendente a desvirtuar las pruebas; es decir, que no existe ningún elemento que demuestre que el actor llevara a cabo actuación alguna a los efectos de controlar la prueba durante el procedimiento administrativo, o que realizara actuación alguna que tan siquiera evidenciara la voluntad de querer ejercer el control de la prueba, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no lo ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la Administración ni constituye violación al derecho a la defensa.
Por otra parte se desprende tanto del procedimiento administrativo como del acto administrativo impugnado, que la Administración valoró cada uno de los elementos tendentes a comprobar la falta cometida por el funcionario, como lo son las declaraciones de los funcionarios Pérez Cortez Liseth Amelia, Zea Roger Antonio, Aguilar Durán Adelis Ramón, Marino Escorche, Isnal José Estanca Meneses, Castillo Torrealba Demetrio Celestino, José Arcadio López, Henry David Barco Rojas, Mendoza Galíndez Edgar Alexander, Marcial Antonio Barrera Sánchez, Briceño Jaramillo Jhonathan José y Eleany Yosell Silva Gonxalez, los cuales fueron contestes en señalar que el actor había agredido física y verbalmente al Comisario Jefe (TT) Martínez Colmenares Elpidio José, asimismo de la declaración rendida por el querellante se desprende entre otras cosas lo siguiente: “CUARTA PREGUNTA. Diga usted, si el comisario jefe Martínez se dirigió directamente a usted, en el momento que se acerco a la formación. CONTESTANDO. No, primeramente se le dirigió al oficial que comandaba la formación, posteriormente cuando yo me le acerque fue que se dirigió a mi con palabras bruscas y manoteándome la cara. QUINTA PREGUNTA. Diga usted, si hubo contacto físico entre usted y el comisario durante el altercado. CONTESTANDO. Si en el altercado hubo contacto de manos, en el momento que discutimos, el manoteo y yo también manotee, de hecho tengo una marca en el antebrazo derecho. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, si tuvo que intervenir alguno de sus compañeros para contener la hostilidad existente. CONTESTANDO. Si salieron algunos compañeros e intervinieron, pero no se quienes eran ya que no los recuerdo.”. (Negritas del Tribunal).
Con lo señalado se demuestra que fueron valorados los dichos de los funcionarios presentes al momento en que sucedieron los hechos, no configurándose en ningún momento la falta de valoración de las testimoniales de los señalados funcionarios alegada por el recurrente; asimismo de la declaración del actor se desprende que reconoce que se había ido de manos con un superior, lo cual a todas luces sería atentatorio del respecto, lealtad y de los principios que debe tener todo funcionario ante el servicio que presta y ante las ordenes de un superior en relación de su subordinación, así como una conducta cónsona con la condición que emana de la investidura de su cargo, la cual implica necesariamente evitar en todo momento una actuación impropia y no acorde con el deber de actuar con rectitud.
Siendo ello así, de lo expuesto se comprueba en el presente caso una vez realizadas las investigaciones pertinentes, no sólo que el querellante sí se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo son “6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, sino la relación de los hechos que configuran la causal de destitución, lo cual lejos de lesionar el derecho al debido proceso, se demuestra que se dio cumplimiento a los requisitos legales y doctrinarios que determina la inexistencia del vicio denunciado.
En virtud de lo anterior, y siendo que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo inicio e instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, la cual comprobó la comisión del hecho y su responsabilidad en un tipo considerado como falta que conlleva a la destitución del funcionario, en razón de la cual se decidió la separación definitiva del funcionario de su cargo por destitución por hechos comprobados, es por lo que se desecha el alegato del recurrente en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como que el acto administrativo impugnado este viciado de ausencia del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

En relación al alegato del recurrente que del acto administrativo impugnado no se observa motivación alguna conforme a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo señala que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que es facultad del Comandante General de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, previo el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos, de destituir a un funcionario de carrera de la institución, siendo que su destitución fue emitida por el Jefe de Recursos Humanos de una Comandancia Sectorial que no tiene dichas atribuciones legales, con lo cual se le violan sus derechos previstos en los artículos 88 y 89 ordinal 5, 19, 21 y 49 ordinal 2 de la Constitución.
Al respecto debe señalarse que el artículo 89 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
“2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.”

Es de precisar que en el presente caso una vez llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido por la Dirección de Recursos Humanos, una vez impuesto los cargos, remitió el expediente al Comisario Jefe (TT) Comandante del Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre”, con las respectivas recomendaciones y conclusiones del informe administrativo N° 005-08 relacionado con la falta cometida por el recurrente; posteriormente el Consultor Jurídico del Comando Cuartel General le remite al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Cuartel General opinión jurídica del caso, mediante la cual mantiene la imposición de la sanción de destitución del actor por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; luego el Comandante del Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre” remite al Comisario General (TT) Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre informe administrativo N° 005-08 con sus respectivas conclusiones, recomendaciones e igualmente la opinión jurídica del Consultor de dicho Cuartel, a tal efecto se libró orden administrativa N° 09-01-001 de fecha 19-01-2009, mediante la cual entre otras cosas se desprende que por disposición del Comandante General (TT) Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, carácter que consta en la Resolución N° 124 de fecha 22-12-2006 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.590 de la misma fecha, se procede a destituir al querellante del cargo de Sargento Primero (TT) por estar incurso en la causal de destitución antes mencionada, siendo librada boleta de notificación (Orden Administrativa N° 09-01-001) en fecha 10-01-2009, suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en la cual se señala que cumpliendo instrucciones del Comandante General (TT) Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre se procede a notificar al funcionario de su destitución, haciéndole mención tanto en el acto administrativo contentivo de la destitución como en la notificación, la relación de los hechos con el derecho y los recursos a ejercer de considerar lesionados sus derechos.
En relación a lo antes mencionado se tiene, que en el presente caso el acto administrativo contentivo de la destitución fue dictado por la autoridad competente para hacerlo, asimismo la notificación contiene quien es el funcionario que la suscribe como lo es el Jefe de la División de Recursos Humanos por instrucciones del Comandante General (TT) Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre quien es la máxima autoridad, razón por la cual no se configura el vicio de falta de motivación conforme a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco se configura el vicio de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ni la incompetencia del funcionario que dicto el acto, y así se decide.

Por lo anterior, a consideración de este Juzgado, el querellante efectivamente asumió una conducta tipificada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función Pública, la cual es calificada jurídicamente como suficiente para sancionarlo con su destitución; y dado que el querellante no presentó en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, las faltas atribuidas y los documentos contenidos en el expediente disciplinario y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actuó conforme a derecho, por lo que este Tribunal debe declarar improcedente los alegatos del querellante en este sentido, al considerar que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta impuesta, y así se decide

Por lo antedicho, se debe concluir, que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado, y así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Flores Alexis Ramón, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.299.767, asistido por el abogado Luís Mercedes Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.351, contra el acto administrativo contenido en la notificación de orden administrativa N° 09-01-001 de fecha 19 de enero de 2009, emanada del ciudadano Nixon Alexander Briñez Pelayo, Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
-Exp. Nro. 09-2470