Exp. Nro. 09-2602
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
RECURRENTE: CARMEN OMAIRA MEDINA MEDINA, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.518.213, representada por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273, 95.699, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: RANDOLPH HENRIQUEZ MILLAN, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.275, actuando en su carácter de delegado de la ciudadana Procuradora General de la República.
I
En fecha 07 de octubre de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 08 de octubre de 2009, siendo recibida en fecha 09 de octubre de 2009.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Alega que ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de enero de 1979, hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue jubilada según Resolución N° 05-07-01 de fecha 15 de agosto de 2005.
Indica que en fecha 07 de julio de 2009 el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a liquidarle las prestaciones sociales por un monto de Bs. F. 50.459,72, monto incorrecto por cuanto se determinó que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos.
Señala que en el cálculo presentado por el Ministerio el finiquito el monto por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs.F. 2.518,70, cuando el monto correcto es de Bs.F. 3.465,17; lo que atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, en este sentido señala que desconoce la fórmula utilizada por el Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, el cual no coincide con las tasas legalmente establecidas.
Que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio se inicie con un monto de Bs. 6.138.550,89, siendo el monto correcto Bs. 7.085.027,46; lo que genera intereses por Bs. 47.197.861,72, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 30.845.689,89.
Alega que los cálculos efectuados por el Ministerio arrojan una discrepancia en el total régimen anterior de Bs.F 54.282,55 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. F 36.984,24, lo que determina una diferencia a su favor de Bs. F. 17.298,31.
En cuanto a los resultados del nuevo régimen se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses, ya que el Ministerio calculó Bs.F. 13.625,47, siendo lo correcto Bs.F. 17.328,84.
Aduce que del cálculo efectuado por el Ministerio, el total neto a pagar es de Bs.F. 50.459,71, siendo el monto correcto la cantidad de Bs.F. 71.461,73, existiendo una diferencia de Bs. 21.002,00, sin incluir en este cálculo la deuda por interés laboral (decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, 14-11-2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 58.181,95 calculados desde la fecha del egreso hasta la fecha del pago, intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expone que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales ya que el monto que debió pagar el Ministerio es la cantidad de Bs.F. 129.643,70, debiendo descontarse de dicho monto lo ya pagado, que fue la cantidad de Bs.F. 50.459,71, lo cual da como resultado una diferencia de Bs.F. 79.183,00.
Solicita se condene al Ministerio de Educación y Deportes, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad de Bs.F. 79.183,00 por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, y al pago de Bs.F. 58.459,71 por concepto de intereses de mora desde el 1º de septiembre de 2005, al 07 de julio de 2009, fecha en la que se hizo efectivo el pago, sin incluir los intereses de mora causados.
Solicita se ordene la realización de una experticia contable complementaria del fallo, para determinar el monto del total de la deuda que tiene el Ministerio del Poder Popular para la Educación a su favor, y ordene al mencionado ente patronal pagar dicha deuda, con la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Niegan, rechazan y contradicen los infundados argumentos con los cuales, el actor pretende apoyar el presente recurso contencioso administrativo.
Indica que el actor incurre en un error, al manifestar que desconoce la fórmula empleada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que el actor incurre en un error al manifestar que desconoce la fórmula empleada por el Ministerio, pues tal y como se desprende de la Planilla de Finiquito, la formula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, es la formula utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los intereses sobre Prestaciones Sociales de los trabajadores de la Administración Pública Descentralizada, que no es otra que la fórmula de interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica que al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que estos también puedan generar intereses; siendo que a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple.
Señala que los cálculos efectuados por el Ministerio que representa se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables y la cantidad entregada en fecha 24 de noviembre de 2008 es la cantidad que efectivamente le adeudaba el Ministerio a la ciudadana Carmen Omaira Medina Medina, con ocasión de la terminación de la prestación de servicios en dicho organismo, no adeudándole cantidad alguna por ningún concepto.
Alega que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser forzado a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, y debe aplicar las formulas previstas para ello, por las leyes de la República y en específico de manera concordante y en las mismas condiciones para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, como ente rector de la planificación y el desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional.
En cuanto a la petición formulada referida a la indexación reclamada señala que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le está dado a los jueces aplicarla, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, sencillamente porque esto no es legalmente posible en Venezuela.
Con relación a la petición de pago de intereses de mora para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), siendo que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República General de la República.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago de diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, las cuales fueron canceladas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación el día 07 de julio de 2009 según cheque que corre inserto al folio 24 del expediente judicial, monto que -a su parecer- no es satisfactorio, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto.
Señala la querellante que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondiente a las siguientes cantidades:
Intereses de las prestaciones sociales docentes, el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación por concepto de intereses de fideicomiso acumulado es de Bs.F. 2.518,70, siendo lo correcto la cantidad de Bs.F. 3.465,17, diferencia que se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.
Que la situación anterior conlleva que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 6.138.550,89, siendo lo correcto Bs. 7.085.027,46, lo que genera intereses por Bs. 47.197.861,72, y no el interés calculado por el Ministerio de Bs. 30.854.689,86, resultando una diferencia de Bs. F. 17.298,31.
Que en el régimen anterior se determina una diferencia de Bs.F. 17.298,31 producto de la suma del monto por fideicomiso acumulado y la diferencia de los intereses adicionales.
Que en relación al nuevo régimen se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses, pues el Ministerio calculó Bs.F. 13.625,47 siendo lo correcto la cantidad de Bs.F. 17.328,84.
Que el monto correcto neto a pagar es de Bs.F. 71.461,73, y no el monto del finiquito de Bs.F. 50.459,71, lo cual arroja una diferencia de Bs.F. 21.002,00, sin incluir el interés laboral. Que el monto por ese concepto de Bs.F. 58.181,95, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vistos los pedimentos realizados por la parte querellante, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
Indica la parte actora que la diferencia en el interés de fideicomiso acumulado es atribuible a la forma de determinar el interés acumulado mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; además se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, no coincide con las tasas legalmente establecidas, a la cual debe aplicarse la siguiente fórmula: Capital x tasa (10%)/365.
Al respecto este Tribunal observa que la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el mismo artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal-; señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, y en virtud de la cual se aplica una capitalización mensual, lo que resulta mucho mas favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual.
Así, cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, sólo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal.
Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que la querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa el origen de los mismos, limitándose a señalar las supuestas diferencias por los conceptos de intereses de prestaciones sociales, e intereses adicionales y a consignar unos cálculos que según su decir son los correctos, y a plantear una fórmula que según sus dichos debió ser la utilizada por el Ministerio, cálculos y dichos de los cuales no se desprende el fundamento de la diferencia de las prestaciones sociales e intereses alegada.
De allí que los pedimentos solicitados por la parte actora y que derivan según sus afirmaciones, de la fórmula utilizada para llevar a cabo el cálculo realizado por el Ministerio de Educación y Deportes no tienen ningún fundamento de hecho ni de derecho, por cuanto el actor no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma de cálculo de sus prestaciones sociales. De manera que al no haberse demostrado la existencia de algún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación no puede en consecuencia ordenarse el pago de interés alguno por diferencia en las mismas, por lo que se niega la solicitud en este sentido. Así se decide.
En relación a los intereses de mora se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por el mismo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, que pretende mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe compensarse al trabajador por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.
Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, se permite que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que la funcionaria hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.
Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
Señalado lo anterior se observa, que desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue jubilada la querellante, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 07 de julio de 2009, se evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años, diez (10) meses y seis (06) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago del recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 07 de julio de 2009, inclusive, fecha en la cual le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 50.459,72) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.
Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN OMAIRA MEDINA MEDINA, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.518.213, representada por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273, 95.699, respectivamente, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
V
DECISIÓN
Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadana CARMEN OMAIRA MEDINA MEDINA, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.518.213, representada por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273, 95.699, respectivamente, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
2.- NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por el actor, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
3.- NIEGA la solicitud de la parte actora de corrección monetaria de los intereses de mora.
4.- ORDENA el pago al actor de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01 de octubre de 2004, hasta el 20 de mayo de 2008, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva de la presente sentencia.
5.- ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. Nro. 09-2602.-
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