EXP. 10-2723
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados ALEXIS FEBRES y SIXTA TULIA CARCAMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.069 y 27.211, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la REVISTA CICPC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nro. 0768-2009, de fecha 28-10-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana SIMEONE ANGELA MARÍA, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.337.518.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte recurrente solicita sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo que se recurre, en vista que se han venido realizando actos de ejecución e incluso se ha decretado en forma arbitraria una medida cautelar de reincorporación en fecha 21-08-2008, que han pretendido ejecutarla y se ha amenazado a su representada con imposición de multas sucesivas conforme lo dispone el artículo 180 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incluso con amenaza de arresto en contra del representante legal de nuestra representada de no cumplir la ilegal providencia administrativa, lo cual constituye un inminente y grave peligro de perder su libertad personal, por la conducta y decisión arbitraria y abusiva en abierta usurpación de funciones de la Inspectoría del Trabajo en las decisiones tomadas, incluyendo las del inicio del procedimiento de multa, por lo que –sostiene-, están dados los extremos de Ley, del periculum in mora y el fumus boni iuris, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida cautelar innominada contra las decisiones de fecha 21-08-2008 y contra la Providencia Administrativa que se impugna, de fecha 28-10-2009, para que la Inspectora del Trabajo se abstenga de realizar cualquier acto de ejecución de dicha providencia, mientras se decida de forma definitiva el presente recurso de nulidad, por que a su decir, sus actos arbitrarios e ilegales podrían causar daños y


A los fines de pronunciarse este Tribunal observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar a la recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia de los vicios alegados por el recurrente contra la Providencia Administrativa, sin entrar a verificar su legalidad, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión, y en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, se niega la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-

Negada la medida y visto que la acción principal ha sido admitida se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, igualmente notifíquese mediante boleta a la ciudadana SIMEONE ANGELA MARÍA, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.337.518, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-


III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por los abogados ALEXIS FEBRES y SIXTA TULIA CARCAMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.069 y 27.211, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la REVISTA CICPC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nro. 0768-2009, de fecha 28-10-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana SIMEONE ANGELA MARÍA, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.337.518.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, igualmente notifíquese mediante boleta a la ciudadana SIMEONE ANGELA MARÍA, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.337.518.

2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar Innominada de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. 10-2723