EXP. Nro. 10-2708


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 03 de febrero de 2010 fue interpuesta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole a este Juzgado mediante distribución de fecha 04 de febrero de 2010, siendo recibida en fecha 05 de febrero de 2010, ejercida por la abogada LISSET PUGA MADRID, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.485.913 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.968, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), creado según Ordenanza de fecha 28 de octubre de 1999, por presunto desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana, en los términos establecidos en la Providencia Administrativa Nro. 0390-2009, de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar el reenganche de la referida ciudadana y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta el día de su efectivo reenganche.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, este Juzgado admitió la presente acción de amparo, y ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin que las partes concurran al Tribunal para que se informen el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 19 de febrero de 2010, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día martes veintitrés (23) del mismo mes y año, a las nueve ante-meridiem (09:00 a.m.).






I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Señala que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en fecha 16 de agosto de 2004, desempeñando el cargo de Asesor Jurídico hasta el 08 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedida, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándose protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.

Indica que al margen de dicho precepto legal, el referido Instituto procedió a despedirla injustificadamente sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para el momento de su despido devengaba un salario mensual de Mil Novecientos Quince Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.915,00).

Manifiesta que al efectuarse el despido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas (Servicio de Fuero Sindical) en fecha 26 de mayo de 2009, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en fecha 08 de julio de 2009, mediante Providencia Administrativa Nro. 0390-2009 se declaró Con Lugar dicha solicitud, ordenándose el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando.

Expone que de dicha Providencia Administrativa se notificó al Instituto en fecha 13 de julio de 2009, ejecutándose de manera forzada según se evidencia de Acta de Visita de Inspección Especial, suscrita por el ciudadano Elvis José González, actuando en su carácter de Comisario Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital (Sede Caracas Sur), de fecha 26 de agosto de 2009, donde se evidencia que el Instituto no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Señala que al referido Instituto se le inició el procedimiento de sanción (Multa), en fecha 20 de agosto de 2009, en el cual salió declarado infractor por encontrarse incurso en desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos señalado en la Providencia Administrativa de la Sala de Sanciones, al cual le impone la multa respectiva equivalente a un salario mínimo, en virtud de la actuación contumaz del Instituto; asimismo le impone la multa de un salario mínimo, por encontrarse el ente confeso, siendo notificado de tal decisión en fecha 18 de enero de 2010.

Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por incurrir en la violación del Decreto Presidencial Nro. 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, en virtud que se encontraba investida de la inamovilidad establecida en dicho Decreto, sin haber cumplido previamente con el procedimiento de calificación establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido es contrario a derecho y violatorio de la inamovilidad consagrada en el artículo 454 ejusdem, dando origen a violaciones de rango constitucional.

Denuncia la violación de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que cuando un trabajador incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 102 ejusdem, para su despido será necesaria la calificación ante el Inspector del Trabajo mediante el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VII, siendo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 de la citada Ley, al ser procedente la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, referido previamente, la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento interpuesto por su persona en contra del INSETRA.
Señala que la razón principal deriva de la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo, así como también al mismo deterioro del poder adquisitivo.

Manifiesta que en virtud de que el ente demandado continúa negándose a acatar la decisión del Inspector del Trabajo, por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución Nacional en materia laboral, en su artículos 87, 89, 91 y 93 respectivamente, estando así ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte del Instituto, colocándolo como violador de su derecho a la protección al trabajo, y trasgrediendo de igual manera el derecho a la estabilidad laboral.

Alega que ante esa situación irregular de violación de normas constitucionales por parte del INSETRA, y tomando en cuenta que “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”, es una obligación por parte del empleador a la cual no ha dado cumplimiento, al efectuar el despido ilícito y posteriormente la actitud de rebeldía de negarse a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 0390, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

Solicita que se declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, y que en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la aptitud contumaz e inconstitucional del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). Igualmente solicita que se condene a la querellada, para que acate en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que conoció del procedimiento y por consiguiente la reenganche al lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha del ilícito despido y se le cancele los salarios y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del írrito despido, hasta el momento de su definitiva reincorporación; así como también los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo y los otorgados por el Ente infractor.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la abogada LISSET PUGA MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.968, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviada, así como el abogado LUIS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Asimismo se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. La parte presuntamente agraviada expuso sus alegatos en el tiempo establecido para ello. En ese estado, el Juez procedió a formular una pregunta a la parte actora y seguidamente le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien igualmente procedió a formular otra pregunta a dicha parte. Acto seguido, luego de hacer un análisis del presente caso, esa representación fiscal solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar, solicitando un lapso de 48 horas para consignar la opinión fiscal, el cual fue acordado.

Posterior a ello, el Juez ordenó la suspensión de la audiencia para el día Miércoles 24 de febrero de 2010, a las diez ante meridiem (10:00 a.m), a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la continuación de la audiencia constitucional, abierto el acto el Juez procedió a formular varias preguntas a la parte presuntamente agraviada a fin de aclarar puntos dudosos, y posterior a ello, luego de analizar los hechos procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual quedó expuesto como sigue:
“Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional. Dictará su decisión dentro de cinco (05) días siguientes, a partir de la presente fecha, sin computar los sábados, domingos y días feriados.”
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló que en base al criterio establecido por la Jurisprudencia observa que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se realizó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que la recurrente a pesar de ello no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo cual a criterio de esa representación, se cumple con los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que la presente acción de amparo sea declarada Con Lugar, aunado al hecho que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional, lo cual implica la aceptación de los hechos alegados.

Solicita que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Con Lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 0390-2009, dictada en fecha 08 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LISSET PUGA MADRID, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.485.913 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.968, ordenándose su reenganche de la referida ciudadana y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta el día de su efectivo reenganche.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia de este Juzgado para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y en tal sentido se tiene:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz indicó:
“Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello… (omissis)… Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.”

Si bien es cierto, que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional, en la misma sentencia indicó:
“La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.”

Tal criterio fue ratificado en sentencia del 20 de noviembre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos o bien cuando la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto, siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular estos alegatos corresponden en primer lugar en sede administrativa, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo y en todo caso en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.

En tal sentido correspondería al Juez Constitucional, en esta especial materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la providencia administrativa, siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.

Sin embargo, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (tal como se desprende entre otras de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2004, Nro. 2004-0362) para poder determinar si procede la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la Providencia Administrativa no ha sido ejecutada, que debe comprobarse si sobre la misma recaen condiciones de obligatorio cumplimiento, indicando la jurisprudencia las siguientes: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la Providencia Administrativa; 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la Providencia Administrativa; y 4) que se haya agotado el procedimiento de multa (lo cual se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., expediente Nro. 05-1360). En virtud de lo anterior se ratifica la competencia de este Juzgado para resolver el presente asunto. Así se decide.

Una vez declarada la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal deja constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y al respecto la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que delineó el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, indicó:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

Al respecto se observa que la presente Acción de Amparo fue ejercida contra el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), en la persona de su presidente, a los fines de su presentación en la audiencia constitucional respectiva, a la cual, fijada previa y oportunamente, no asistió. Dicha falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esto es, la aceptación tácita de los hechos. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional han entendido que dicha consecuencia jurídica no puede equipararse a la confesión ficta, en tanto no implica un reconocimiento de los hechos y del derecho cuestionado, sino la mera aceptación de los hechos, correspondiendo al Juez que conoce del fondo de lo discutido, determinar lo conducente en cuanto al derecho, y así se declara.

Ahora bien, este Juzgado procede a pronunciarse en relación al fondo de la presente Acción de Amparo, señalando al respecto que en casos como el que nos ocupa, sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, determinando igualmente si no existe una evidente lesión constitucional en el trámite o decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, como requisito de procedencia, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

Que al folio 14 del presente expediente corre inserta copia certificada de la Orden del Día Nro. 128 de fecha 08/05/2009, de donde se desprende que el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA) notifica a varios ciudadanos, -entre ellos a la hoy accionante-, de rescindir a partir de esa fecha, de manera unilateral y anticipada el contrato que los vincula a esa Institución desde el 01 de enero de 2009.

Al folio 15 del presente expediente, corre inserta copia certificada de auto de fecha 27 de mayo de 2009, mediante el cual se admite el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la hoy accionante.

De los folios 24 al 31 del presente expediente, corren insertas copias certificadas de los contratos suscritos por la hoy accionante con el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), bajo el objeto de prestación de servicios a medio tiempo y cuando por necesidad de servicio se requiera.

Que de los folios 36 al 41 del presente expediente corre inserta copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 0390-2009, dictada en fecha 08 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la LISSET PUGA MADRID, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.485.913, ordenando el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las se encontraba al momento del despido, es decir, al cargo de ASESOR LEGAL, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.

En dicha providencia se indica que al no haber contestación y no haber promovido pruebas algunas la parte accionada, “…lo cual constituye en admisión de los hechos alegados por la accionante en la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Procesal del Trabajo… (omissis)… Así las cosas, al no haber en el proceso hechos controvertidos, ello a raíz de la conducta asumida por la representación legal de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación, resulta a todas luces inoficioso pronunciamiento alguno sobre las pretendidas probanzas que aportara la parte accionante en este procedimiento. Así se establece.”, concluyendo nuevamente que al no haber contestación se entienden admitidos los hechos y en consecuencia resulta inoficioso (a todas luces según la calificación de la propia providencia) pronunciamiento alguno sobre las pretendidas probanzas que aportara la parte accionante en ese procedimiento.

Al folio 42 se evidencia que el Instituto accionado fue notificado de la Providencia Administrativa Nro. 0390-2009, en fecha 13 de julio de 2009.

Al folio 46 corre inserta copia certificada del Acta de fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual el Jefe del Servicio de Fuero Sindical en el Sur de Caracas, deja constancia de la falta de comparecencia de las partes que integran dicho procedimiento, a fin de la Ejecución Voluntaria de la referida Providencia Administrativa.

Que al folio 49 corre inserta copia certificada del Acta de Visita de Inspección Especial, de fecha 27 de agosto de 2009, mediante la cual el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital (Sede Caracas Sur), se dejó constancia de haber efectuado visita de constatación en el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), siendo atendido por el ciudadano Ángel de Arcos, portador de la cédula de identidad Nro. 14.935.781, en su carácter de Asistente Ejecutivo de Asesoría Jurídica, dejándose constancia asimismo del desacato a la Providencia Administrativa.

Al folio 54 del presente expediente, corre inserta copia certificada del Acta de Inicio de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante el cual se acordó iniciar Procedimiento de Multa en contra del Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), el cual fue decidido mediante Providencia Administrativa Nro. 0003-2010, de fecha 12 de enero de 2010, imponiéndole una multa al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA) por la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. F. 1.758,30) por no haber cumplido con lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 0389-2009, de fecha 08 de julio de 2009. (Folios 69 al 72 del presente expediente).

Debe indicar este Tribunal que si bien es cierto, no aplicó la Administración la “confesión ficta”, otorgó consecuencias similares en un procedimiento administrativo, al considerar que al no comparecer implica una aceptación de los hechos. Siendo así, por su carácter de carga o gravamen, la misma no puede ser impuesta de forma analógica y toda vez que en materia administrativa, en los procedimientos seguidos por ante las Inspectorías del Trabajo, dicho órgano dirime la controversia entre dos particulares aplicando principalmente la Ley orgánica del Trabajo y la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y supletoriamente las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y otras normas, más no puede aplicar todas las consecuencias que imponen dichos normas a las partes, tal como si fuera un órgano jurisdiccional, sino que en caso de no contestación, debe pronunciarse sobre el fondo de lo discutido o pretendido por el actor, aún cuando el accionado no haya dado contestación a la solicitud formulada y nada probare en el lapso correspondiente.

Así, visto lo anterior se observa que la hoy accionante desempeñaba sus funciones dentro de la Institución bajo la figura de contratada por prestación de servicios a medio tiempo y cuando por necesidad de servicios se requiriera; hecho éste que fue ratificado por la hoy accionante en la continuación de la audiencia de amparo constitucional llevada a cabo en fecha 24 de febrero del presente año, admitiendo igualmente que tenia autorización para ejercer libremente mientras mantenía la relación contractual con el Instituto accionado. Sin embargo, al momento de analizar el caso de autos, se evidencia que en sede administrativa ese órgano no valoró dicha condición y por consiguiente se limitó a aplicar una suerte de confesión ficta, omitiendo el pronunciamiento debido sobre el fondo de lo planteado lesionando de esta manera el orden constitucional, el cual no puede ser excluido por este Juzgador en materia de Amparo Constitucional.

En este orden de ideas se ha pronunciado de manera reiterada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual entre otras, señaló en su sentencia del 21 de febrero de 2005, caso JOSÉ GREGORIO CARMA ROMERO lo siguiente:
“Ahora bien, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional, realiza en su fuero interno un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, ya que sería absurdo, tal como se ha sostenido en el presente fallo, ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de la potestad anulatoria de dicho acto. De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.”

Así las cosas, se evidencia en el caso de autos que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, en virtud de la determinación de esa instancia administrativa de la admisión por parte de la empresa accionada de los hechos afirmados por la trabajadora accionante en su solicitud, siendo que, tal circunstancia conlleva a suponer que el procedimiento mencionado ut supra no fue cumplido íntegramente.

En atención a lo anteriormente expuesto y verificado que la mencionada Providencia Administrativa fue dictada obviando el procedimiento debido, hecho éste que perjudica el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada, derechos que son igualmente de rango constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por lo que mal podría considerarse vulnerados los derechos constitucionales de la trabajadora cuando la Providencia Administrativa en sí, fue dictada violentando disposiciones constitucionales, incurriendo así en el supuesto del cuarto requisito, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la acción de Amparo incoada, y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional ejercida la abogada LISSET PUGA MADRID, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.485.913 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.968, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), creado según Ordenanza de fecha 28 de octubre de 1999, por presunto desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana, en los términos establecidos en la Providencia Administrativa Nro. 0390-2009, de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar el reenganche de la referida ciudadana y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta el día de su efectivo reenganche.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.,



LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,



LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.
EXP. 10-2708.-