EXP. 10-2721
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió escrito del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por los abogados DANIEL ZAIBERT SIWKA y JULIETA RAMOS PRINCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.024 y 137.209, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 1514, de fecha 11 de diciembre de 1941, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 135-10, de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gladys Adriana Vide Mero, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.483.719 y notificada en fecha 18 de febrero de 2010.-
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales restantes, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
II
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 135-10, de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, que ordena el reenganche de la ciudadana Gladys Adriana Vide Mero como trabajadora de la empresa C.A, CENTRO MEDICO DE CARACAS.
Señalan que siendo la Providencia Administrativa dictada por la mencionada Inspectoría, de ejecución inmediata, solicitan asimismo, se decrete la suspensión de efectos del acto administrativo hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad, en virtud de que su ejecución vacía de contenido el presente recurso de nulidad.
Aducen que la referida Providencia otorga un lapso de 3 días para cumplimiento voluntario de la misma, lo que es imposible, ya que, por una parte (i) no existe el cargo disponible en la Gerencia respectiva de Oficial de Admisión al que pretende reengancharse a la contratada, ya que la misma, inicialmente se encontraba supliendo deficiencia de trabajadores fijos que estaban de reposo y de permiso y posteriormente, a consecuencia de lo anterior, se elabora nuevamente el contrato por el atraso que seguía presentando el departamento, no estaba optando en prueba por un cargo existente; (ii) adicionalmente a lo anterior, la orden de la Inspectoría es materialmente inejecutable, no haya espacio físico para destinarle a esta persona que inicialmente estuvo contratada en forma provisional, ya que no existe requisición ni planificación de aperturas de nuevos cargos en ese departamento.
Indican que la inminencia de la apertura de procedimiento y sanciones recurrente amenazadas de ejecutar en la Providencia, concretan el fundamento jurídico de la medida cautelar aquí solicitada.
Al respecto, este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, señalando que:
“(…) en primer termino, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe de ser de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Corte primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la sociedad mercantil recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal atenientes al caso en concreto, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y así se decide.-
Negada como ha sido la medida cautelar de amparo solicitada y dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma, y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese a la ciudadana Gladys Adriana Vide Mero, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.483.719, de la presente decisión. Líbrense oficios y boleta. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrese Cartel en su oportunidad.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por los abogados DANIEL ZAIBERT SIWKA y JULIETA RAMOS PRINCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.024 y 137.209, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 1514, de fecha 11 de diciembre de 1941, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 135-10, de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gladys Adriana Vide Mero, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.483.719 y notificada en fecha 18 de febrero de 2010.
2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en cuanto a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 135-10, de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, asimismo, notificar a la ciudadana Gladys Adriana Vide Mero, anteriormente identificada, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y Cítese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC;
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC;
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. 10-2721
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