EXP. 08-2320
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: PMB MANUFACTURAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de dicha Circunscripción Judicial en fecha 7 de agosto de 1978, bajo el N° 11, Tomo 13B.
APODERADOS JUDICIALES: Claudio Lander Del Monte, Noel Carrasquel Rondón y Claudio Laner Chacín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.698, 34.061 y 78.004, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luís Erison Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la decisión N° RJ-US-025-2007, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 08 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró improcedente el Recurso Jerárquico intentado contra la Providencia Administrativa N° PA-US-AGA-0016-2007.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado Claudio Laner del Monte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.698, actuando en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil “PMB MANUFACTURAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en la población de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de dicha Circunscripción Judicial, en fecha 7 de agosto de 1978, bajo el N° 11, Tomo 13B, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra la Decisión N° RJ-US-025-2007, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 08 de noviembre de 2007, en la cual se declaró improcedente el Recurso Jerárquico intentado contra la Providencia Administrativa N° PA-US-AGA-0016-2007, confirmando dicha Providencia, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, de fecha 23-09-2008, recibido el 24-09-2008.
Por auto de fecha 29-09-2008 se ordena solicitar los respectivos antecedentes administrativos al ente recurrido.
Mediante diligencia de fecha 08-12-2008, la parte actora consignó copias certificadas del expediente administrativo N° U.S./AGA-0055-2005, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha 12-12-2008 se admitió el recurso, ordenándose las citaciones del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), Fiscal General de la República y notificar a la Procuradora General de la República, negándose la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Practicadas las citaciones y notificación respectivas, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, y vencido el lapso de comparecencia, en fecha 06-03-2009 se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 27 de abril de 2009 se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho la parte recurrente y la representación del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 07 de julio de 2009 se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar el fallo.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Narra el apoderado actor que en fecha 07 de diciembre de 2005, la funcionaria instructora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure , ciudadana Ámbar Suárez señaló que la sociedad mercantil “PMB MANUFACTURAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, incurrió en supuestas irregularidades tales como: “No tenía elaborado un Programa de Seguridad y Salud Laboral; No se informa con carácter previo al inicio de su actividad y por escrito a los trabajadores de los riesgos a los cuales se encontrarían expuestos; No se tiene organizado un servicio de seguridad y salud laboral; No se identifican ni controlan las condiciones y medio ambiente de trabajo que afectan la salud física y mental de los trabajadores; No se realizan evaluaciones médicas preventivas a los trabajadores; No se mantienen ni desarrollan programas de capacitación técnica en materia de seguridad y salud; No se suministran equipos de protección personal; No se imparte información suficiente y adecuada a los trabajadores en materia de seguridad y salud; No se mantienen planes de emergencia, atención médica y transporte de lesionados”.
Alega que su representada en la oportunidad correspondiente, presentó ante el organismo sancionador las pruebas fehacientes de la improcedencia de los señalamientos de la funcionaria instructora, así como de su inexactitud.
Señala que en fecha 29 de agosto de 2007, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure le impone una sanción a su representada consistente en una multa de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 33.454.484,00), es decir, TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 33.454,85).
Indica que de las múltiples “infracciones” que habría detectado la funcionaria instructora, en documento público que sólo podría haber sido desvirtuado por “tacha de falsedad”, solamente sanciona tres, todas ellas desvirtuadas en forma precisa y documentada en el escrito de descargo y sus anexos.
Manifiesta que en la oportunidad correspondiente se interpuso contra la indicada Providencia Recurso Jerárquico, en el cual se expusieron en forma detallada las observaciones atinentes a la improcedencia e ilegalidad de la sanción impuesta.
Señala que se hizo especial hincapié en la errónea afirmación del ente sancionador que, para desechar de plano los descargos de su representada, pretende dar carácter de documento público a las actuaciones de la instructora, las cuales sólo se podían en opinión de la administración, desvirtuar a través de la tacha de falsedad.
Expone que en fecha 08 de noviembre de 2007, el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo resuelve el recurso jerárquico interpuesto confirmando la Providencia Administrativa que impone la multa.
Alega que su representada en sede administrativa, exhibió al funcionario instructor los documentos demostrativos de que todas y cada una de las obligaciones a cargo de la empresa se habían cumplido y se estaban cumpliendo cabalmente de conformidad con la ley. Que en sede de recurso jerárquico y en vista de la maliciosa conducta del instructor, al negar eficacia a las pruebas por ser éstas copias de documentos privados, por cuanto dicho funcionario, al recibir los legajos contentivos de tales probanzas, hizo hincapié en la necesidad de producir la certificación de alguno de esos documentos, tales como el registro mercantil de la sociedad, no haciéndolo así en relación a los documentos a los que luego negaría eficacia, exhibiéndose los originales de dichos documentos, a fin de ser confrontados con las copias que nuevamente se aportaron.
Señala que el funcionario de la DIRESAT, al obrar en cierto modo como Juez, para determinar el cumplimiento por parte del administrado, de sus deberes y obligaciones, debería mantener una posición y una conducta imparcial, tendente a la búsqueda de la verdad, y no a través de argucias, para tratar de confundir y poder dictaminar en su contra.
Expone que se evidencia que el funcionario del DIRESAT (primero) y el superior jerárquico (después), violaron descaradamente las disposiciones legales previstas en los artículos 9, 23, 26, 29 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, específicamente el artículo 9, que exige, no la “tacha de falsedad” para desvirtuar el dicho del funcionario, sino la “prueba en contrario” para desvirtuar las declaraciones del administrado; violación que es más grave en el superior jerárquico, puesto que éste, al reproducir las aseveraciones de la Providencia recurrida y sus motivaciones, silencia el hecho que en esa instancia, se presentaron los documentos originales para ser confrontados con las copias consignadas.
Aduce que igualmente se violó el artículo 37 del citado cuerpo legal, por poner a cargo del funcionario que se supone conocer la Ley y el trámite, la obligación de dar al administrado la información necesaria sobre los requisitos de la diligencia que realiza.
Expone que los funcionarios indicados, el instructor, el encargado de la DIRESAT y el Presidente del Instituto, en vez de ofrecer a la administrada información completa, oportuna y veraz, sobre los documentos que posteriormente exigirían para demostrar el cumplimiento de las obligaciones y deberes cuya violación le sería imputada, trataron de inducirla en error, al exigir la certificación de algunos documentos y no la de otros.
Indica que de igual manera fue violado lo dispuesto en el artículo 23 ejusdem, al exigir certificación de documentos “que la administración tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder”, que tales serían las Pólizas personales y colectivas contra accidentes para todos los trabajadores y exámenes médicos de Ingreso, Egreso, Control, Pre-vacacional y Post-vacacional; las Charlas de Capacitación, Programa de Prevención de Accidentes de la Empresa, y Advertencia de Riesgos en el Trabajo que hacen a los trabajadores; y las Cartas de los trabajadores al INPSASEL denunciando a los delegados de Prevención solicitando destitución y reelección, con respuesta negativa instantánea del funcionario receptor; comunicación de la empresa al INPSASEL y Ministerio del Trabajo; comunicación de la Directora de la DIRESAT Aragua, Guárico y Apure hacia su representada, fechada 12 de enero de 2006, contenidas en las carpetas entregadas al funcionario instructor, a la DIRESAT y al superior jerárquico, los cuales estaban en poder de la Administración y del mismo Instituto.
Expone que todas las afirmaciones del instructor, reproducidas en la decisión de la DIRESAT, fueron desvirtuadas con la documentación oportunamente presentada ante ese despacho y posteriormente ante el superior jerárquico, y que la única motivación que tuvo para decidir lo fue el de carácter de “documento público” que le atribuyó a las actuaciones del funcionario instructor.
Señala que con el fundamento de esa curiosa interpretación, todas las pruebas que se produjeron para desvirtuar las afirmaciones falsas y tendenciosas de la funcionaria en cuestión serían ineficaces, puesto que contra su dicho sólo se podía promover la “tacha de falsedad”.
Indica que el Director Estadal de Salud y el Presidente del Instituto pretenden desvirtuar el valor de las probanzas producidas por la empresa, alegando que -algunas de ellas- son copias simples del original y que debieron -en aplicación de los principios civilistas y procesales- ser ratificados en juicio por sus firmantes.
Expone en cuanto a que la imposición de la sanción, no guarda “un criterio de elemental proporcionalidad”, por cuanto no se puede aplicar los mismos criterios de severidad para empresas grandes que para pequeñas empresas.
Alega que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto cuando aprecia el informe del funcionario instructor, dándole el carácter de “documento público”, en el sentido civilista del término, carácter que no tiene; y que cuando afirma que contra esa actuación sólo procede la tacha de falsedad, negando la eficacia de las pruebas -evidentemente distintas a la dicha “tacha de falsedad”- que la administrada produjo a fin de desvirtuar las falsas y tendenciosas afirmaciones del informe del que se recurrió; así como cuando afirma que los instrumentos producidos son simples copias, no confrontadas con sus originales, cuando consta de las actuaciones del expediente administrativo, que ante el superior jerárquico se exhibieron oportunamente de todos y cada uno de los documentos de cuyas copias se consignaron.
Expresa que la decisión dictada por el superior jerárquico es ilegal, además de lo señalado en relación al falso supuesto en que incurre la impugnada, viola expresos mandatos legales, normas que sancionan la obligatoriedad de presumir la buena fe del administrado “en consecuencia en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se debe tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario”; asimismo señala las que prohíben a la administración exigir la presentación de copias certificadas de documentos a los que la Administración misma tenga acceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos; y la que le veda utilizar el artificio de ocultar al administrado la exigencia –por otro lado ilegal- de producir certificaciones, para después, sobre la base de que no las produjo, desechar las copias producidas, ello conforme a lo señalado en el artículo 37 ejusdem.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, de sus antecedentes y consecuencias, con los demás pronunciamientos de ley, y que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar.
III
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en la oportunidad de la celebración del acto de informes, consignó escrito de informes, en el cual reproduce lo señalado en su escrito libelar.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y de los fundamentos del recurso interpuesto, considera en primer lugar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración fundamenta su actividad en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, consistiendo el falso supuesto de hecho en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo que conlleva también a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
Manifiesta que en segundo lugar pudo constatar que el acto impugnado al referirse al Informe de fecha 07-12-2005, emanado de la ciudadana Ámbar Suárez, en su condición Técnica en Higiene de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure, lo califica como un “documento público”, y por lo tanto sólo susceptible de ser impugnado mediante el procedimiento de tacha.
Señala en tercer lugar, que el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, que los documentos públicos entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sin que se suscriba en presencia de éstas.
Indica que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, a la que ha denominado los documentos públicos administrativos, que no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, cuya naturaleza jurídica ha tratado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08-03-2005.
Concluye que los documentos administrativos gozan de certeza y veracidad desde el mismo momento en que se forman, y que a diferencia de los documentos públicos (que sólo pueden ser atacados en un juicio de tacha), su contenido sólo puede ser desvirtuado por prueba en contrario traídas al proceso por la parte interesada.
Considera en cuarto lugar, con respecto a la cualidad probatoria de la cual goza el “Informe” levantado por los funcionarios a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, y conforme al último aparte del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Coordinaciones y Medio Ambiente de Trabajo, que resulta ajustada a derecho la apreciación que efectúo primogénitamente la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure, posteriormente ratificada en el acto impugnado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al considerar como “documento público” el Informe levantado en fecha 07-12-2005, por la ciudadana Ámbar Suárez, en su condición de Técnica de Higiene, sin que con ello se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado o se haya transgredido alguna norma legal o constitucional alguna, por cuanto la Administración se limitó a otorgarle a dicho Informe la cualidad y calidad probatoria establecida expresamente por mandato de ley, descartándose de antemano cualquier consideración, sobre si el mismo se trataba o no de un documento administrativo.
Señala en lo atinente a que se exhibieron oportunamente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los correspondientes originales de todos y cada uno de los documentos cuyas copias fueron consignadas, que se pudo observar de las actas procesales que ante el superior jerárquico, el recurrente consignó a los fines de demostrar la presunta falsedad e impresión de lo asentado en el Informe de fecha 07-12-2005, historias médicas, constancias de dotación de uniformes y advertencias de riesgos en el trabajo.
Expresa que en los procedimientos administrativos de índole laboral, la validez y eficacia probatoria de los documentos privados como lo son las historias médicas de los trabajadores y las constancias de dotación de uniformes, no se encuentra supeditada a que las mismas se hayan presentado en original o en copia, sino que por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio en donde son producidos como prueba, vale decir, el médico que avaló dichas historias médicas y los trabajadores que suscribieron la constancia de haber recibido la dotación de uniformes, deben ser necesariamente ratificadas sus declaraciones contenidas en dichos documentos mediante la prueba testimonial, como parte del acervo probatorio, so pena de que dichas documentales carezcan de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria en los presentes casos.
Concluye que al no haber sido ratificado en el procedimiento administrativo en cuestión el contenido de las historias médicas de los trabajadores y las constancias de dotaciones de uniformes, resulta ajustada a derecho la desestimación que de las mismas efectúo la Administración en la oportunidad de decidir.
Considera en lo referido a la constancia de advertencia de riesgos en el trabajo, que consignó el patrono ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que resulta irrelevante en el presente caso si las mismas fueron consignadas en original o en copias, y que por tratarse de un documento privado el mismo por su naturaleza no puede enervar o contradecir lo estipulado en el Informe de fecha 07-12-2005, que por mandato del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se considera como un documento público indubitado, por no haber sido tachado de conformidad con el Código Civil, y que de haber sido valorado dicho documento privado, no alteraba en modo alguno el thema decidendum.
Expone en cuanto a que la imposición de la sanción, no guarda “un criterio de elemental proporcionalidad”, por cuanto en criterio del recurrente no se puede aplicar los mismos criterios de severidad para empresas grandes que para pequeñas empresas, considerando que dicho argumento no deviene de modo alguno en la nulidad del acto impugnado, ya que al no haber hecho distinción, discriminación o diferenciación en este sentido el legislador, mal puede pretender el recurrente que lo haga el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que a cada destinatario de sus actos en particular, debe aplicarse por igual el contenido de la Ley.
En cuanto a que la Administración en la oportunidad de decidir, lesionó los postulados de los artículos 9, 23 y 37 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, considera que resulta importante precisar que el fin axiológico de dicho cuerpo normativo, es hacer más expedita y rápida las actuaciones que realicen los particulares ante la Administración Pública, y su incumplimiento por parte de los funcionarios públicos genera las sanciones establecidas en el artículo 56 ejusdem; por lo que concluye que, aún cuando se haya producido por parte de algún funcionario del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, la trasgresión del contenido de la Ley Sobre Simplificaciones de Trámites Administrativos, la consecuencia derivada de ese incumplimiento, no es en el presente caso la nulidad del acto impugnado, sino la responsabilidad pecuniaria o disciplinaria a que haya lugar; de conformidad con el artículo 56 ibidem.
Considera que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, y así expresamente lo solicita.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer del presente caso y al respecto se tiene que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29, de fecha 19-01-2007, expediente N° 06-0703, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, señaló que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de dichas reclamaciones, expresando en dicha sentencia entre otras cosas que:
“…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
(…)
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional? Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…”.
Tal criterio fue acogido por la Sala de Casación Social en sentencias Nros. 1330 del 14 de junio de 2007; y 1440, 1441 y 1442 del 28 de junio de 2007, en las cuales se señaló “que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo los competentes en primera instancia para conocer de los referidos recursos y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
A tal efecto se señala parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1330 del 14 de junio de 2007, la cual expresa:
“…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”. (Negritas del Tribunal).
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos-, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo este Tribunal competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
En relación al acto impugnado, se observa que la parte recurrente solicita la nulidad de la decisión N° RJ-US-025-2007, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 08 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró improcedente el recurso jerárquico intentado contra la Providencia Administrativa N° PA-US-AGA-0016-2007.
Alega la parte recurrente que su representada en sede administrativa, exhibió al funcionario instructor los documentos demostrativos que todas y cada una de las obligaciones a cargo de la empresa se habían cumplido y se estaban cumpliendo cabalmente y de conformidad con la ley. Que en sede de recurso jerárquico y en vista de la maliciosa conducta del instructor, al negar eficacia a las pruebas por ser éstas copias de documentos privados, por cuanto dicho funcionario, al recibir los legajos contentivos de tales probanzas, hizo hincapié en la necesidad de producir la certificación de alguno de esos documentos, tales como el Registro Mercantil de la sociedad, no haciéndolo así en relación a los documentos a los que luego negaría eficacia, exhibiéndose los originales de dichos documentos, a fin de ser confrontados con las copias que nuevamente se aportaron.
Resalta la falta de lealtad y la intención malévola que se desprende del hecho que, el instructor, al serles presentadas las copias de los instrumentos probatorios del cumplimiento por parte de la empresa, de sus obligaciones, le exigió expresamente los originales -de su Registro de Comercio y del Registro de Información Fiscal, para luego con su motivación rechazar la eficacia de los restantes elementos de prueba.
Indica que el Director Estadal de Salud y el Presidente del Instituto pretenden desvirtuar el valor de las probanzas producidas por la empresa, alegando que -algunas de ellas- son copias simples del original y que debieron -en aplicación de los principios civilistas y procesales- ser ratificados en juicio por sus firmantes.
Expone que los funcionarios indicados, el instructor, el encargado de la DIRESAT y el Presidente del Instituto, en vez de ofrecer a la administrada información completa, oportuna y veraz, sobre los documentos que posteriormente exigirían para demostrar el cumplimiento de las obligaciones y deberes cuya violación le sería imputada, trataron de inducirla en error, al exigir la certificación de algunos documentos y no la de otros.
Con respecto a dicho punto, este Juzgado observa que en materia probatoria, podemos hablar de la prueba documental escrita, como una prueba preconstituida que tiene por objeto dejar constancia de hechos o declaraciones anteriores que resultan importantes a los fines de determinar un hecho controvertido o discutido.
Dentro de dichas pruebas documentales podemos encontrar los documentos públicos y los privados, siendo los primeros definidos como aquellos que son autorizados por un funcionario competente para dar fe pública cumpliendo con las solemnidades de Ley, y que tiene como finalidad comprobar la veracidad de los actos que el contiene, y la firma de los intervinientes. Los documentos privados pueden definirse como todos aquellos actos o escritos que emanan de las partes, o de un tercero, sin intervención del Registrador, el Juez u otro funcionario competente, por lo cual no hay certeza en principio de los hechos que se declaran ni de los firmantes, y que pueden servir como medio de prueba.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido un tercer tipo de documento con eficacia probatoria, denominado documento administrativo, que según el procesalita Arístides Rengel Romberg su función “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Por otra parte, si bien es cierto que los documentos administrativos tienden a asimilarse por completo a los documentos públicos, no es menos cierto que dicha similitud no recae sobre la totalidad de sus efectos, toda vez que aunque los documentos administrativos gozan de una presunción de legitimidad y veracidad, pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario, a diferencia de los públicos, que según nuestro propio Código Civil, solo puede ser desvirtuado mediante el procedimiento de tacha de falsedad. Y con respecto a los documentos privados, pueden incluso hasta ser desconocidos por el adversario.
En el caso de autos, se observa que la LOPCYMAT, en el artículo 136, establece lo siguiente:
“Artículo 136. Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
(…)
Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
Se evidencia de dicha norma que el legislador le atribuye el carácter de documento público a los informes resultantes de las inspecciones realizadas por los funcionarios de la DIRESAT, por lo cual deben seguirse las pautas establecidas con respecto a dichos documentos.
Debe indicar este Tribunal que aún cuando la ley lo identifique como “documentos públicos”, no es menos cierto que como actos administrativos de que se trata, pueden ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando incurran en un vicio de formación, apreciación o en definitiva, cualquiera que pueda afectar un acto administrativo, y que como tal, rige la presunción de legalidad y por ende de certeza, que sólo, ante la determinación de su nulidad (que bien puede ser prueba en contrario de sus expresiones, como manifestación del vicio de falso supuesto, entre otros), mantiene sus plenos efectos.
Así, de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente en sede administrativa en ningún momento procedió a instaurar el procedimiento establecido para desvirtuar lo expresado en los informes, sino que intentó desvirtuar el mismo por medio de documentos privados emanados de terceros (constancia de entrega de uniformes a 13 trabajadores, constancia de evaluación médica así como advertencia de riegos en el trabajo). Debe indicarse que aún cuando no se aplique el rigorismo de las pruebas en el procedimiento (a diferencia de las pruebas en el proceso), para desvirtuar lo señalado en las actas, debe ser el producto de la evacuación de pruebas suficientes y contundentes.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que al ser el acta de la inspección realizada a los fines de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad laboral, un documento público por mandato expreso de la Ley, debe ser desvirtuado por los mecanismos propios expresos y especialmente apropiados. Así, el hecho de presentar facturas de compras de uniformes o constancias de evaluaciones médicas, no constituye en si mismo una prueba contundente contra los dichos de la Administración, aunado al hecho que en el presente caso la parte hoy recurrente en esta sede jurisdiccional, tampoco aportó los documentos que podrían demostrar la ilegalidad o nulidad del acto recurrido, debe este Juzgado desechar dicho alegato.
Alega que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto cuando aprecia el informe del funcionario instructor, dándole el carácter de “documento público”, en el sentido civilista del término, carácter que no tiene; y que cuando afirma que contra esa actuación sólo procede la tacha de falsedad, negando la eficacia de las pruebas -evidentemente distintas a la dicha “tacha de falsedad”- que la administrada produjo a fin de desvirtuar las falsas y tendenciosas afirmaciones del informe del que se recurrió; así como cuando afirma que los instrumentos producidos son simples copias, no confrontadas con sus originales, cuando consta de las actuaciones del expediente administrativo, que ante el superior jerárquico se exhibieron oportunamente de todos y cada uno de los documentos de cuyas copias se consignaron.
Al respecto, quien suscribe el presente fallo observa que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Planteada la situación en esos términos y considerando que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad, el recurso contencioso administrativo puede constituir un medio para desvirtuar esa presunción, para lo cual se requiere que el recurrente promueva y evacue las pruebas legales pertinentes, las cuales al ser apreciadas por el Juzgador podrían conducir a la declaratoria de nulidad del acto viciado.
Para sustentar dicho alegato, la parte recurrente expresa que la Administración se basó en un falso supuesto al sostener que el informe de inspección es un documento público que solo puede ser desvirtuado mediante el procedimiento de la tacha de falsedad, y al respecto observa este Juzgado que dicho aseveramiento por parte de la Administración encuentra su fundamento el artículo 136 de la LOPCYMAT, por cuanto es la misma Ley quien establece el carácter de dicho documento, lo cual conlleva a que el mismo contiene en si, un trato distinto al de los demás, entre ellos, la posibilidad de ser desestimado o desvirtuado mediante la tacha de falsedad, mecanismo que no fue activado oportunamente en sede administrativa por la hoy recurrente, ni cualquier otro que desestimara el contenido del informe.
Por otra parte, sostiene que dicho vicio se concreta en el momento en que son desestimadas unas documentales de carácter privado, promovidas en el procedimiento de imposición de multa, las cuales emanaron de un tercero que no era parte en dicho procedimiento, tales como:
-Constancia de entrega de uniformes a 13 trabajadores.
-Constancia de advertencia de riesgos en el trabajo, firmada por el ciudadano Domingo Rodríguez.
-Evaluación médica realizada al trabajador García Romero Douglas.
Para verificar el argumento y conforme lo anteriormente expuesto se tiene que en materia de actos, certificaciones e informes administrativos, no puede reducirse el ámbito de la defensa a la tacha de falsedad, sino que siendo coherente con lo señalado por la jurisprudencia y entendiendo que se trata de documentos administrativos, otorgarle el mismo tratamiento, de acuerdo con los principios de interpretación integradora y el argumento sistemático, cohesionando la norma aplicada con el ordenamiento jurídico. Así, puede determinarse el falso supuesto en el proceso contencioso administrativo con el análisis del acto administrativo y aceptar las pruebas, medios y modos probatorios propios del contencioso, atendiendo a su vez, la oportunidad que puede tener el administrado para ejercer su defensa en sede administrativa y si la misma –defensa- fue debidamente valorada por parte del decisor en sede administrativa en respeto a la garantía del artículo 49 Constitucional.
Debe este Tribunal observar que contrariamente a lo expuesto por el Presidente del INPSASEL, los documentos no han de ser necesariamente consignados en originales, salvo que una norma expresa así lo establezca, so pena de violar el principio de buena fe que ha de favorecer al administrado, de conformidad con las normas y principios de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites.
Lo anteriormente expuesto implicaría la necesidad no de anulación del acto, sino además la reposición de la causa al estado que la administración valore debidamente las pruebas aportadas, las cuales, de la mera revisión se desprende que las mismas resultan a todas luces inoficioso y lejos de contrariar lo expuesto por el acto, ratifica las violaciones verificadas, toda vez que del acta se desprende que al momento de la inspección; esto es, 6 de diciembre de 2005, se incumplió entre otros, con la entrega de uniformes, siendo que de los recaudos consignados se desprende que los uniformes fueron entregados en enero de 2006; es decir, luego de la práctica de inspección que verificó el incumplimiento.
Se verificó la falta de evaluaciones médicas a los trabajadores, pretendiendo el actor demostrar con un acta de fecha marzo de 2006, que no existió incumplimiento en diciembre de 2005. Adicionalmente se tiene que dicha acta se refiere a un solo trabajador, sin que conste lo mismo para los otros trabajadores, aún cuando la misma resultaría posterior a la verificación del incumplimiento.
Por otra parte, consignó una advertencia de riegos de fecha 23 de noviembre de 2004, fecha ésta anterior a la fecha de inspección, lo cual podría desdecir lo informado por el funcionario en un principio; sin embargo, no prueba que dicha conducta se haya asumido con el resto de los trabajadores o que no exista incumplimiento con respecto a esos trabajadores.
De allí, que las pruebas aportadas por el actor, no desvirtúan ni determinan que el acta levantada estuviere viciada, o se basara en hechos distintos a los apreciados por el funcionario, razón por la cual mal podría desvirtuarse el carácter y presunción del acta levantada y así se decide.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente los hechos; y al no haber sido presentado por parte de la recurrente en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato planteado por la recurrente en este sentido.
Aduce que igualmente se violó el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, que pone a cargo del funcionario que se supone conocer la Ley y el trámite, la obligación de dar al administrado la información necesaria sobre los requisitos de la diligencia que realiza.
Expone que los funcionarios indicados, el instructor, el encargado de la DIRESAT y el Presidente del Instituto, en vez de ofrecer a la administrada información completa, oportuna y veraz, sobre los documentos que posterior exigirían para demostrar el cumplimiento de las obligaciones y deberes cuya violación le sería imputada, trataron de inducirla en error, al exigir la certificación de algunos documentos y no la de otros.
Indica que de igual manera fue violado lo dispuesto en el artículo 23 ejusdem, al exigir certificación de documentos “que la administración tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder”, que tales serían las Pólizas personales y colectivas contra accidentes para todos los trabajadores y exámenes médicos de Ingreso, Egreso, Control, Pre-vacacional y Post-vacacional; las Charlas de Capacitación, Programa de Prevención de Accidentes de la Empresa, y Advertencia de Riesgos en el Trabajo que hacen a los trabajadores; y las Cartas de los trabajadores al INPSASEL denunciando a los delegados de Prevención solicitando destitución y reelección, con respuesta negativa instantánea del funcionario receptor; comunicación de la empresa al INPSASEL y Ministerio del Trabajo; comunicación de la Directora de la DIRESAT Aragua, Guárico y Apure hacia su representada, fechada 12 de enero de 2006, contenidas en las carpetas entregadas al funcionario instructor, a la DIRESAT y al superior jerárquico, los cuales estaban el poder de la Administración y del mismo Instituto.
Expresa que la decisión dictada por el superior jerárquico es ilegal, además de lo señalado en relación al falso supuesto en que incurre la impugnada, viola expresos mandatos legales, normas que sancionan la obligatoriedad de presumir la buena fe del administrado “en consecuencia en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se debe tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario”; asimismo señala las que prohíben a la administración exigir la presentación de copias certificadas de documentos a los que la Administración misma tenga acceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos; y la que le veda utilizar el artificio de ocultar al administrado la exigencia –por otro lado ilegal- de producir certificaciones, para después, sobre la base de que no las produjo, desechar las copias producidas, ello conforme a lo señalado en el artículo 37 ejusdem.
Expone que se evidencia que el funcionario del DIRESAT (primero) y el superior jerárquico (después), violaron descaradamente las disposiciones legales previstas en los artículos 9, 23, 29 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, específicamente el artículo 9, que exige, no la “tacha de falsedad” para desvirtuar el dicho del funcionario, sino la “prueba en contrario” para desvirtuar las declaraciones del administrado; violación que es más grave en el superior jerárquico, puesto que éste, al reproducir las aseveraciones de la Providencia recurrida y sus motivaciones, silencia el hecho de que, en esa instancia, se presentaron los documentos originales para ser confrontados con las copias consignadas.
Una vez analizados los alegatos en este sentido, así como la opinión formulada por la representación fiscal, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones con respecto a la supuesta ilegalidad del acto en virtud de las presuntas violaciones a lo estipulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos.
El precitado cuerpo normativo tiene por objeto establecer los principios y bases conforme a los cuales, los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional, realizarán la simplificación de los trámites administrativos que se efectúen ante los mismos, rigiéndose por los principios de presunción de buena fe, simplicidad, transparencia, celeridad, eficacia, así como la búsqueda de una actividad de la administración pública al servicio de los ciudadanos y la desconcentración en los procesos decisorios, todo ello con la finalidad una atención de calidad y eficiencia en la tramitación de las diligencias y solicitudes realizadas por los ciudadanos ante los órganos y entes que se rigen por dicho Decreto Ley (órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional, y de manera supletoria las Administraciones Públicas Estadales y Municipales y a los demás organismos que tengan un régimen especial, en todo aquello no regulado por su Constitución y leyes respectivas) para la resolución de un asunto determinado, de conformidad con las disposiciones generales del mismo.
Así, tal como se indicara anteriormente, resulta inoportuno pretender aplicar normas del proceso judicial al procedimiento administrativo, ni valorar las pruebas con la rigurosidad del procedimiento administrativo, en especial, cuando no existe otro interesado directo ni se trata de un procedimiento de naturaleza arbitral. Por otro lado, ciertamente la administración resulta en exceso exigente, al pretender no valorar un documento que se acompaña por tratarse de copia simple, conforme lo expuesto up supra.
Sin embargo, tal argumento coincide con el anteriormente analizado y en tanto y en cuanto, los documentos consignados, en cuanto a su valoración se refiere no son suficientes ni contradicen o desdicen lo verificado por el funcionario al momento de levantar el acta. De allí, que aún cuando se declare la nulidad del acto administrativo, debería necesariamente este Tribunal proceder a reponer la causa al estado en que la Administración valore los documentos presentados, siendo tal reposición inútil, al no comprobar dichos documentos ningún elemento contrario a lo que verificó la Administración y en consecuencia, el acto resultante tendría exactamente el mismo contenido, alcance y efectos.
Aunado a lo anterior, este Juzgado observa que en el caso que dicho trato dado por parte de la Administración a las pruebas aportadas por la hoy recurrente en el procedimiento de imposición de multa, haya sido violatorio de alguna de las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, su efecto no sería el de la nulidad del acto recurrido, toda vez que no existe alguna disposición legal que le impute dicha consecuencia, aunado al hecho que el artículo 56 del citado Decreto establece lo siguiente:
“Los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, que sean responsables de retardo, omisión o distorsión de los trámites a que se refiere el artículo 3º de este Decreto-Ley, así como del incumplimiento de las disposiciones del mismo, serán sancionados con multa cuyo monto se determinará entre el veinticinco (25) y cincuenta (50) por ciento de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la infracción, según la gravedad de la misma. En estos casos, el superior inmediato del sancionado deberá iniciar el procedimiento para la aplicación de la multa.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se evidencia de la norma transcrita, que aún y cuando se produjeron violaciones de los artículos del referido Decreto por parte de los funcionarios del INPSASEL, tal y como lo expresa la parte recurrente, dicha situación no acarrea la nulidad o ilegalidad del trámite expedido o el acto, sino una sanción en cabeza del funcionario que incumplió la normativa, razón por la cual resulta forzoso desechar dicho alegato.
Por otra parte, expone que la imposición de la sanción, no guarda “un criterio de elemental proporcionalidad”, por cuanto no se puede aplicar los mismos criterios de severidad para empresas grandes que para pequeñas empresas.
Con respecto a dicho alegato, este Juzgado comparte la opinión fiscal en cuanto a que no puede realizarse una distinción que el propio legislador al redactar la norma no hizo, ya que la función del INPSASEL no consiste en interpretar la norma según la capacidad de la empresa sancionada, sino adecuar los supuestos de hecho de la norma y aplicar la sanción correspondiente. Por otro lado, la propia norma establece un elemento proporcional en cuanto a la empresa, toda vez que las sanciones se gradúan de acuerdo al número de trabajadores sobre los cuales no se dio cumplimiento a la norma.
Aunado a ello se evidencia de las actas procesales que ciertamente no hubo una actividad efectiva por parte de la recurrente que pudiera desestimar los hechos constatados por la Administración, ni en sede administrativa, ni en esta sede, por lo cual, dicho alegato referente a la desproporcionalidad no se encuentra probado por la parte interesada en el presente caso, de igual forma se observa que se aplicó la correspondiente multa al supuesto verificado (26 a 75 Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, según el artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), con independencia de la situación económica de la empresa en comparación con alguna otra, toda vez que una empresa no puede ampararse en su capacidad económica para justificar una violación a las normas referentes a la seguridad de los trabajadores, y mucho menos puede hacerse una diferenciación a los fines de proteger a los trabajadores de empresas grandes o pequeñas, ya que de conformidad con el principio de igualdad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, debe velarse por la protección de sus derechos con independencia de la capacidad económica del patrono, razón por la cual resulta improcedente dicho alegato.
En consecuencia, previas las consideraciones anteriores, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por el abogado Claudio Lander Del Monte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.698, contra la decisión N° RJ-US-025-2007, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 08 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró improcedente el recurso Jerárquico intentado contra la Providencia Administrativa N° PA-US-AGA-0016-2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIA ACCIDENTAL
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIA ACCIDENTAL
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nro. 08-2320
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