EXP: 10-2725

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS


En fecha 04 de marzo de 2010, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en su carácter de Distribuidor de Turno, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada SUYING VIOLETA OLIVARES GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.812, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA OLIVARES GARCÍA DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.716.315, contra la decisión dictada por la ciudadana GLORIA URDANETA DE MONTANARI, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente N° 13.384, nomenclatura de ese Tribunal.

Realizado el estudio individual del presente expediente, el Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Señala la parte accionante, que en fecha 03 de febrero del 2010, fue interpuesta por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar por la abogada REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 11.594 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA OLIVARES GARCÍA DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.716.315, contra el acto administrativo Nro. 294000-1765, de fecha 24 de agosto de 2009, el cual le fue notificada a la accionante el 03 de noviembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), ejerció asimismo Recurso de Reconsideración en fecha 09 de noviembre de 2009, con sus respectivas conclusiones. Posteriormente, señala que el referido Juzgado, en lugar de admitir el recurso de nulidad interpuesto, dictó auto de INHIBICIÓN, en el conocimiento de la causa, fundamentada en el causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por enemistad manifiesta con la abogada Rebeca del Gallego de Machado. apoderada judicial de la parte actora. Asimismo señala que dicha decisión menoscaba y viola los derechos garantizados en la Constitución a la parte actora, y que se violaron derechos como el debido proceso, el derecho a la tutela jurídica efectiva, y al derecho a la defensa, señalando que al no admitir la demanda, sino por el contrario inhibirse de la causa fuera del la oportunidad debidamente establecida en el Código de Procedimiento Civil, dejando a su representada en un estado de indefensión evidente. Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se acuerde la nulidad de la decisión de inhibición extemporánea planteada por TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe este Tribunal pronunciarse en primar lugar sobre la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, observando que en la primera parte de la acción, la peticionante solicita se acuerde amparo constitucional de la decisión emanada del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que anexa marcada “B”.
Ahora bien, siendo que la acción es ejercida contra una decisión de un Tribunal en materia Contencioso Administrativo, debe este Tribunal atender a los principios atributivos de competencia que en materia de amparo constitucional, establece la Ley Orgánica que le rige y la jurisprudencia patria. En este orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Es así, como por mandato de la propia Ley, de manera expresa y clara determina la competencia para conocer de los amparos contra actos judiciales, el tribunal superior al que emitió el acto, salvo que se trate de sentencia dictadas por los Tribunales Superiores, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y las Cortes Superiores en lo Penal, cuando esos conozcan en primera instancia de una acción de amparo, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia Nº 0002 del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que este Tribunal resulta incompetente para conocer de una acción de amparo constitucional, ejercido contra un acto judicial (sentencia) de un tribunal de la misma jerarquía y por tanto quienes resultan competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser el Superior al que dictó la sentencia, razón por la cual, de conformidad con las previsiones del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada SUYING VIOLETA OLIVARES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.812, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA OLIVARES GARCÌA DE RAMÌREZ contra la decisión dictada por la CIUDADANA GLORIA URDANETA DE MONTANARI, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente N° 13.384, nomenclatura de ese Tribunal, en consecuencia se declina su conocimiento en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ



JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC


LUIS A. SANCHEZ M.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30pm), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC


LUIS A. SANCHEZ M.

EXP. N°: 10-2725