REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
199º y 150º
Mediante escrito interpuesto ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha siete (07) de Abril de dos mil diez (2010), por el Abogado ENRIQUE STORY CHAPELLIN, inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el N° 124.504, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CALZADO ALPINO C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Febrero de 1967, bajo el N° 48, tomo 10-A, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con medida Cautelar de Suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa numero 0036-2010 de fecha 25 de Enero de 2010 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos MAYERLIN CALDERON, KARINA MENDEZ, FABIO GUIRIGAY, RAMON SANTOS y EDGARDO QUERALES, venezolano, mayores de edad y titular de la Cedula de identidad Nros 14.196.849, 18.677.586, 6.948.706, 10.378.719 y 17.692.928, respectivamente. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie, observa:
En fecha 23 de Febrero de 2010, se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha 07 de enero de 2010 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2703-10..
Que en fecha tres (03) de Marzo se admitió el presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, se declaro IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar, se NEGÓ la Suspensión de Efectos del Acto impugnado.
En fecha siete (07) de Abril de 2010, la parte presentó nuevo escrito de solicitud de suspensión de efectos.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la nueva solicitud de Medida Cautelar pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido solicitada es fundamentada de conformidad con lo previsto en el articulo 21, aparte 21 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan que el fumus boni iuris queda demostrado de la propia providencia administrativa cuya nulidad se recurre, la cual se encuentra consignada en autos y en especial de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en ella contenida; siendo el caso que al tratarse de un acto administrativo este se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, lo que conlleva a que este acto sea ejecutado, con las bases del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. En tal sentido la administración publica tiene otorgada por ordenamiento jurídico de manera explicita e implícita, los medios coercitivos para ejecutar por si misma o hacer ejecutar el acto en cuestión.
Indica que el acto administrativo emanado de uno de los poderes públicos del Estado parece ante todo, como un acto obligatorio cuyos efectos vinculan por igual a los administrados y a la propia administración, de aquí que la presunción de legitimidad de los actos administrativos que determina como reglas que todo acto administrativo se tenga como valido y capaz de producir su natural eficacia jurídica, en tanto los particulares interesados no demuestren su invalidez.
En cuanto al periculum in mora señalan que la Providencia administrativa cuya nulidad recurren contiene una orden dirigida a su representada, la cual lleva inmersa que se cumpla la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos existiendo la posibilidad que sean verificados los siguientes riesgos:
Que sea aperturado un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada por presunto incumplimiento en la orden de reenganche, tal como puede verificarse del acta de vista de inspección anexa a los autos al folio N° 62 en la cual se evidencia la actividad de la administración tendente a la ejecución de su providencia sin dar la posibilidad de intentar recurrir en nulidad la Providencia Administrativa.
Que se le imponga una multa por el incumplimiento y se nos exija el cumplimiento inmediato sin haber obtenido sentencia definitiva.
Estarían obligados a pagar una cantidad superior a la renta liquida que anualmente cancelan al fisco nacional, ya que es evidente que la empresa no produce cuantiosas cantidades de dinero, como para cancelar cantidades de dinero, que en definitiva no existe certeza de que deban ser canceladas, dada la interposición del presente recurso.
La empresa tendría que cancelar unos salarios caídos que no serian recuperables o de muy difícil recuperación lo que implicaría un peligro de difícil reparación un con la definitiva, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante en detrimento del peculio de su representada.
Que dada la importante cantidad de dinero que tendría que desembolsarse de forma anticipada, se verían en una difícil situación en cuanto al pago de proveedores y empleados detallados en el anexo “B” adjunto al escrito.
-II-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0036-2010, de fecha 25 de Enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, así manifiesta que el fumus bonis iuris quedaba demostrado de la propia providencia administrativa cuya nulidad se recurre, la cual se encuentra consignada en autos y en especial de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en ella contenida; siendo el caso que al tratarse de un acto administrativo este se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, lo que conlleva a que este acto sea ejecutado, con las bases del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. En tal sentido la administración publica tiene otorgada por ordenamiento jurídico de manera explicita e implícita, los medios coercitivos para ejecutar por si misma o hacer ejecutar el acto en cuestión. En cuanto al periculum in mora señalan que la Providencia administrativa cuya nulidad recurren contiene una orden dirigida a su representada, la cual lleva inmersa que se cumpla la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos existiendo la posibilidad que sean verificados los siguientes riesgos:
Que sea aperturado un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada por presunto incumplimiento en la orden de reenganche, tal como puede verificarse del acta de vista de inspección anexa a los autos al folio N° 62 en la cual se evidencia la actividad de la administración tendente a la ejecución de su providencia sin dar la posibilidad de intentar recurrir en nulidad la Providencia Administrativa.
Que se le imponga una multa por el incumplimiento y se nos exija el cumplimiento inmediato sin haber obtenido sentencia definitiva.
Estarían obligados a pagara una cantidad superior a la renta liquida que anualmente cancelan al fisco nacional, ya que es evidente que la empresa ni produce cuantiosas cantidades de dinero, como para cancelar unas cantidades de dinero, que en definitiva no existe certeza de que deban ser canceladas, dada la interposición del presente recurso.
La empresa tendría que cancelar unos salarios caídos que no serian recuperables o de muy difícil recuperación lo que implicaría un peligro de difícil reparación un con la definitiva, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante en detrimento del peculio de su representada.
Que dada la importante cantidad de dinero que tendría que desembolsarse de forma anticipada, se verían en una difícil situación en cuanto al pago de proveedores y empleados detallados en el anexo “B” adjunto a la presente.
Siendo esto así se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida constituidos por el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Tal como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Observa esta sentenciadora, que la interesada solicita la medida con fundamentos de afectación económica y una posible imposición de la sanción de multa acordada en un posible procedimiento sancionatorio por incumplimiento, de la orden de reenganche que pudiera verificarse del acto de inspección que anexa en la cual se condena la actividad de la administración tendente a la ejecución de su providencia sin darle la posibilidad de intentar recursos de nulidad del acto; por el pago de los salarios caídos a los trabajadores que no serian recuperables o en todo caso de muy difícil recuperación lo que implicaría un peligro de difícil reparación aun con la definitiva y por el enriquecimiento sin causa para el reclamante determinado del peculio de la empresa.
Es importante acotar que la argumentación y acreditación de los hechos debe ser espaldada por un acervo probatorio suficiente que haga nacer la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar, carga de la prueba que corresponde al solicitante, en virtud que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de acreditar los argumentos, en este sentido, debe acotarse que si bien es cierto que la parte consigna una serie de documentales con la finalidad de demostrar los posibles daños, no menos cierto es que dichas documentales no demuestran los perjuicios o riesgos explanados por el recurrente en la solicitud, razón por la cual este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital forzosamente niega la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada. Asi se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE NIEGA Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de Abril del año 2010. Siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA acc
ADRIANA REQUENA
Exp. 2703-10 FC/CM/jpmm.
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