REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
199º y 151º

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha 17 de Marzo de Dos Mil Diez (2010), suscrito por la Abogada ANNA MARIA VENDITTELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 40.307, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CORPORACION INTERNACIONAL DE PROTECION INTEGRAL CORINPROINCA C.A, inscrita ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1985, bajo el Nª 67, Tomo 35-A Sgdo; interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y medida cautelar innominada , contra el Acto Administrativos de efectos particulares, el primero de ellos PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 12 de Diciembre de 2008 emitida por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que forma parte del expediente administrativo que cursa en la sala de fueros de inspectoria con el Nª 027-07-01-2315; y, el segundo acto administrativo se trata de un MEMORANDUM de fecha 09-11-2009 emitido en el mismo expediente por la jefe del servicio de Fuero Sindical donde solicita apertura de un PROCEDIMIENTO DE MULTA por el incumplimiento de la orden de reenganche contenida en la providencia mencionada.
En fecha 18 de Marzo de 2010, se realizó la distribución correspondiente, fue asignado y recibido por este Juzgado en fecha 19 de Marzo de 2010 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2731-10.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

Alega que los actos administrativos objeto de impugnación devienen del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en contra de su representada por el ciudadano JESUS ANTONIO PULIDO ABREU, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad 14.342.855, mediante escrito de fecha 29-08-2007 donde alegó estar amparado de inamovilidad y haber sido despedido injustamente en fecha 28-08-2007 solicitando el reenganche y pago de salarios caídos.
Señala que el procedimiento de solicitud de reenganche fue admitido por la Inspectoria, ordenándose la notificación de la empresa para efecto del acto de contestación.
Denuncia el procedimiento del derecho a la defensa y al debido proceso por el incumplimiento establecido para la notificación de la empresa en virtud que la empresa no fue notifica y por consiguiente se le condeno al reenganche y al pago de salarios caídos mediante un procedimiento llevado acabo a sus espaldas; por las irregularidades en la forma de notificación ya que el funcionario del trabajo no se traslado a la dirección errada que señalo el trabajador en la solicitud de reenganche, en razón del cual la empresa nunca tuvo conocimiento del procedimiento administrativos, por que del expediente administrativo no se desprende el cartel de notificación dirigido a la empresa, con indicación de persona, alguna, firma, cargo de la persona que recibió dicho cartel; y finalmente que no se cumplieron los supuesto establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el funcionario del trabajo no entrego el cartel a persona alguna, no acudió a la oficinas de la empresa, no entrego copia del cartel al empleador o secretarìa correspondiente, incurriendo en omisión en cuanto a la identificación del receptor, por ello a su decir, justifica la incomparecencia al acto de contestación, asì como el no haber promovido pruebas, por lo que mal pudo aplicarse los efectos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y finalmente por no haberse aperturado el lapso probatorio.
Alegan la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año en sede administrativa la cual no fue declarada en sede administrativa, ni se notificaron a las partes pese a encontrarse paralizado el proceso.
Manifiesta que posteriormente a la emisión de dicha providencia administrativa la recurrente tiene conocimiento de ese procedimiento administrativo al recibirse la boleta de notificación correspondiente.
Sustenta que ulteriormente a la recurrente se le apertura procedimiento sancionatorio de multa por la presunta actitud contumaz en acatar la orden administrativa en referencia.
Denuncia que el acto administrativo impugnado es de imposible e ilegal ejecución, en virtud de haber sido dictado sin darse cumplimiento al procedimiento establecido y por pretenderse sancionar el supuesto incumplimiento.

Esboza que el acto en cuestión vulnera los previsto en el articulo 49 de la Constitución y por ello incurre en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en especial lo relativo a la notificación.
-II-
DE LA ACCION DE AMPARO
CAUTELAR

La parte recurrente solicita con fundamento a lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se sirva declarar Amparo Constitucional por vía cautelar para que se suspenda los efectos de los Actos Administrativos recurridos y con la finalidad de que se restituyan los derechos constitucionales mientras dure el presente juicio Contencioso Administrativo en virtud que el acto administrativo, es violatorio de derecho al debido proceso y derecho a la defensa y por ende a los derecho de tutela eficaz a la seguridad jurídica y al principio de expectativa plausible del requirente, consagrados en los artículos 26, 89. 96, 49 y 257, Constitucional, respectivamente.
Acota que en vista de lesionarse los principios constitucionales mencionados, la recurrente se encuentra en un procedimiento sancionatorio que podría producir sucesivas multa por rebeldía así como sanción de arresto.

Indica que se demuestra el fumus boni iuris con las instrumentales que acompaña al presente escrito que prueba que le fue vulnerado sus derecho a la defensa y al debido proceso por la razones expuestas.
En cuanto al periculum in mora, alega que existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo anulatorio de los actos administrativos objeto del presente recurso de nulidad, ya que la ejecución de la irrita Providencia Administrativa de fecha 12/12/2008 podría lograrla el ciudadano José Antonio Pulido Abreu mediante una sentencia, con efecto de cosa Juzgada, obtenida a través de una acciòn de Amparo Constitucional que ejerza en contra de mi poderdante, en cuyo caso ésta se vería obligada a cumplir con la mencionada providencia administrativa; o si el solicitante prefiere optar por renunciar a su reenganche, y acudir a los Tribunales del Trabajo solicitando los salarios caídos condenados en el proceso administrativo que nos ocupa y sus prestaciones sociales, tal y como lo estableció el cambio de jurisprudencia con carácter vinculante producido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05/05/2009 caso CANTV, con todo lo cual podría quedar ilusoria la ejecución en el presente juicio de nulidad.
Igual situación manifiesta que ocurre con el acto administrativo apertura el procedimiento sancionatorio en contra de mi mandante (folio 16 del expediente administrativo), el cual se encuentra en etapa de decisión, pues ésta se vería obligada a efectuar pagos a la Tesorería Nacional como resultado de este procedimiento de multa, conforme lo prevé el articulo 651 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en su defecto sus representantes legales sufrirían la pena de arresto proporcional de conformidad con el articulo 646 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Se observa que en el particular tercero del petitorio del escrito libelar, la parte recurrente solicita de manera escueta se suspendan los efectos de la tramitación del procedimiento sancionatorio de de multa que cursa ante la misma Inspectoria de Trabajo, antes que se produzca la decisión de multas consecutivas por rebeldía convertibles en arresto, ya que de resultar anulados los actos administrativos recurridos, se causarían daños irreparables a la recurrente y quedaría ilusoria la ejecución del fallo.

-IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001); Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional debía recibir el tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar.

-V-
DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.
-VI-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR.

Debe recordarse que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, resaltó, el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris, verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.
Ahora bien la parte recurrente en la oportunidad de sustentar su pedimento lo hace en base de conformidad del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se sirva declarar Amparo Constitucional por vía cautelar con el objeto que se suspenda los efectos de los Actos Administrativos recurridos y con la finalidad de que se restituyan los derechos constitucionales mientras dure el presente juicio Contencioso Administrativo en virtud que el acto que administrativo, es violatorio de derecho al debido proceso y derecho a la defensa y por ende a los derecho de tutela eficaz a la seguridad jurídica y al principio de expectativa plausible del requirente, consagrados en los artículos 26, 89. 96, 49 y 257, Constitucional, respectivamente.
Acota que en vista de lesionarse los principios constitucionales mencionados, la recurrente se encuentra en un procedimiento sancionatorio que podría producir sucesivas multa por rebeldía así como sanción de arresto.
En cuanto al fomus bonis iuris indican que este se demuestra con las instrumentales que se acompaña al presente escrito, su representada demuestra que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso con el acto administrativo recurrido.
En cuanto al periculum in mora, se alega que existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo anulatorio de los actos administrativos objeto del presente recurso de nulidad, ya que la ejecución de la irrita Providencia Administrativa de fecha 12/12/2008 podría lograrla el ciudadano José Antonio Pulido Abreu mediante una sentencia, con efecto de cosa Juzgada, obtenida a travès de una acciòn de Amparo Constitucional que ejerza en contra de mi poderdante, en cuyo caso ésta se vería obligada a cumplir con la mencionada providencia administrativa; o si el solicitante prefiere optar por renunciar a su reenganche, y acudir a los Tribunales del Trabajo solicitando los salarios caídos condenados en el proceso administrativo que nos ocupa y sus prestaciones sociales, tal y como lo estableció el cambio de jurisprudencia con carácter vinculante producido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05/05/2009 caso CANTV, con todo lo cual podría quedar ilusoria la ejecución en el presente juicio de nulidad.
Igual situación aduce que el acto administrativo apertura el procedimiento sancionatorio en contra de mi mandante (folio 16 del expediente administrativo), el cual se encuentra en etapa de decisión, pues ésta se vería obligada a efectuar pagos a la Tesorería Nacional como resultado de este procedimiento de multa, conforme lo prevé el articulo 651 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en su defecto sus representantes legales sufrirían la pena de arresto proporcional de conformidad con el articulo 646 de la Ley Orgánica del Trabajo”
Ahora bien al analizar la medida solicitada se observa que fue sustentada en los argumentos vertidos en el recurso principal como lo es la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a los derechos de la tutela eficaz .siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada.

-VII-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTO INNOMINADA
Asimismo se evidencia que la parte recurrente solicita subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, en el sentido se suspendan los efectos de la tramitación del procedimiento sancionatorio de multa que cursa ante la misma Inspectoria de Trabajo, antes que se produzca la decisión de multas consecutivas por rebeldía convertibles en arresto, ya que de resultar anulados los actos administrativos recurridos, se causarían daños irreparables a la recurrente y quedaría ilusoria la ejecución del fallo. Dicho pedimento es fundamentado en los mismos alegatos de la solicitud de amparo cautelar Del análisis de los argumentos se concluye que la parte recurrente no encuadro sus argumentos dentro de los requisitos de procedencia de la Medida innominada, aunado a ello, debe indicarse que parte de los argumentos son similares a los del recurso principal, razón por la cual debe considerarse como genéricos e infundados y en base a esto negarse la medida y así se decide
Cautelar innominada de suspensión de efectos, razón por la cual se niega la presente solicitud y así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar y medida cautelar innominada, presentado por la Abogada ANNA MARIA VENDITTELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 40.307, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CORPORACION INTERNACIONAL DE PROTECION INTEGRAL CORINPROINCA C.A, inscrita ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1985, bajo el Nª 67, Tomo 35-A Sgdo; interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, contra el Acto Administrativos de efectos particulares, el primero de ellos PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 12 de Diciembre de 2008 emitida por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que forma parte del expediente administrativo que cursa en la sala de fueros de Inpectoria con el Nª 027-07-01-2315; y, el segundo acto administrativo se trata de un MEMORANDUM de fecha 09-11-2009 emitido en el mismo expediente por la jefe del servicio de Fuero Sindical donde solicita apertura de un PROCEDIMIENTO DE MULTA por el incumplimiento de la orden de reenganche contenida en la providencia mencionada.. En consecuencia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficios, al Procurador General de la Republica, Fiscal General de a Republica, Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al Ciudadano Jesús Antonio Pulido Abreu, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad 14.342.855
2 declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Cautelar solicitada.
3 se NIEGA la medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ.
EL SECRETARIO.
FLOR L. CAMACHO A.
TERRY GIL LEON.
En esta misma fecha se libraron los referidos Oficios, los cuales serán practicados previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEON.

Exp. 2731-10/-FC/TG/YCT