REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN
LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AÑOS: 199° y 151°
Parte Recurrente: INSTITUTO METROPLITANO DE LA MUJER.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: JESUS E. GUZMÀN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 11244.
Parte Recurrida: INSPECTORA JEFE EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por el abogado JESUS E. GUZMÀN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 11244, actuando en su carácter de apoderado Judicial del INSTITUTO METROPLITANO DE LA MUJER, quien interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la providencia Administrativa Nª 888-08 de fecha 22 de diciembre de 2008 dictada por la Inspectora Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador que declaro el Reenganche y Pago de Salarios Caìdos interpuesto por la ciudadana GREGORIA SANCHEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.600.266
En fecha 25 de junio de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, causa que fue anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2506-09
En fecha 30 de junio de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos al Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador
En fecha 21 de octubre de 2009, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos y se apercibió a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que ante la falta de la remisión solicitada, este Tribunal se pronunciaría sobre la Admisión de la causa con los documentos cursantes en autos y visto el incumplimiento del organismo y vencido como se encuentra el lapso para remitir los antecedentes administrativos, este Órgano Jurisdiccional, procede a dar cumplimiento a lo contenido en dicho auto
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alega la parte Recurrente que el presente recurso que la Inspectoria de Trabajo, en el Distrito Capital Municipio Libertador en forma arbitraria infringe disposiciones legales, como son los artículos 74,110y 112 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 454,456 de la misma Ley y el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos así como la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, Sentencia N048 de fecha 20 de enero de 2004 y sentencia Nª 1371 de fecha 2 de noviembre de 2004, al declarar con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, ejercida por la ciudadana Gregoria Sánchez Bracho, desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación, desconociéndose los contratos a tiempo determinado no prorrogable entre las partes.
Denuncia que la Inspectora de trabajo incurrió en el vicio de Falso Supuesto al violar el articulo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo que consagra el contrato a tiempo determinado gozaran de la estabilidad laboral hasta el termino del mismo. Tal disposición fue desconocida en la providencia Nª888-08 de fecha 22 de diciembre de 2008, en la oportunidad de decidir no lo hace de acuerdo con lo alegado y probado en autos, principios procesal de orden publico.
Que la providencia dictada por la inspectora, no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la normas, ya que debió analizar en detalles las fechas de los contratos donde se evidencia; que el primer contrato fue del primero 01 de de junio de 2006 al 30de noviembre de 2006, el segundo contrato del 01 de diciembre al 30 de noviembre de 2006, el tercer y ultimo contrato a tiempo determinado desde el 01 de enero de 2007 al 30 de marzo de 2007, si hubiere decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos no hubiera considerado al trabajador a tiempo indeterminado pues no lo era y en consecuencia debió aplicar la parte final que señala el articulo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Explanan que en el caso nos encontramos ante contratos celebrados por un Instituto que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo el caso que la actora celebro contratos especiales, en virtud de la materia, por un tiempo determinado, como lo señala el artículo 37 de la Ley de Estatuto de la Función Publica Alegan que igualmente se violaron el artículo 39 de la misma Ley, en franca violación del articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que los ingreso serán por concurso público, en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente solicita en el petitorio del escrito libelar que se suspenda los efecto del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de evitar perjuicio irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia Administrativa.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el articulo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado JESUS E. GUZMÀN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 11244, actuando en su carácter de apoderado Judicial del INSTITUTO METROPLITANO DE LA MUJER, en cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley y así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita en el petitorio del escrito libelar que se suspenda los efecto del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de evitar perjuicio irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia Administrativa.
Indica esta Juzgadora que debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien del análisis de los argumentos se evidencia que la medida fue solicitada en el petitorio del escrito libelar, de manera genérica sin fundamentar los requisitos de procedencia de la misma , los cuales son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, razón por la cual debe considerarse que fue solicitada de manera infundada en consecuencia debe negarse la medida y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1- SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos Interpuesto por el Abogado JESUS E. GUZMÀN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 11244, actuando en su carácter de apoderado Judicial del INSTITUTO METROPLITANO DE LA MUJER, contra la providencia Administrativa Nª 888-08 de fecha 22 de diciembre de 2008 dictada por la Inspectora Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador mediante la cual declaro el Reenganche y Pago de Salarios Caìdos interpuesto por la ciudadana GREGORIA SANCHEZ BRACHO::::::::::
2 SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.
Procédase a la citación de la Procuradora General de la Republica, Fiscal General de la Republica, Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de Abril del Dos Mil Uno (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel en el expediente . Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (26) días del mes de marzo del año 2010. Siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
TERRY GIL.
En esta misma fecha se libraron los referidos Oficios, los cuales serán practicados previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEON.
Exp. 2506-09- FC/TG/YCT.
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