Exp. Nº 2303-08







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
199° y 150°
RECURRENTE: Tomas Elorza Rada, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-979.819.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Ramón Vargas Mezones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.293.
RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nro. 171 de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador Freddy Bernal, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Tomas Elorza Rada, que confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 000001, de fecha 16 de febrero de 2007, la cual ordenó la demolición total de un inmueble construido en un área de 47,29 M2 ubicado en la parte trasera del Edificio Nro. 13 PB, del Conjunto Residencial AB, Calle Los Jabillos de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución respectiva, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nro. 2303-08.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2008, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al organismo recurrido, librándose oficio Nro 1525-08 de la misma fecha.
Transcurridos los 20 días continuos para la consignación de los referidos antecedentes administrativos, sin que los mismos constaran en autos, mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2008, fue ratificada la solicitud de los mismos para su consignación dentro del lapso de 10 días continuos, librándose oficio Nro. 1804-08.
Los antecedentes administrativos fueron consignados por la apoderada judicial del Municipio Libertador en fecha 20 de enero de 2009, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 21 de enero de 2009.
En fecha 20 de febrero de 2009, fue admitida la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes, una vez consignados los fotostatos por la parte interesada.
En fecha 2 de abril de 2009, fueron consignados dichos fotostatos y fueron impulsadas las notificaciones en la presente causa.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, se libró cartel de notificación a los terceros interesados, el cual fue publicado y consignado ante este Juzgado en fecha 5 de mayo del mismo año.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente; realizado el acto de informes orales y todas las formas del procedimiento; llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que, el objeto principal del presente recurso lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. 171, emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2008, que fue notificada al recurrente en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nro. 000001, de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Directora de Control Urbano del Municipio Libertador, que ordenó la demolición total de una estructura de 47,29 M2 que se encuentra ubicada en la parte trasera del Edificio Nro. 13 PB, del Conjunto Residencial AB, Calle Los Jabillos de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Manifiesta que el Alcalde del Municipio Libertador, por ser la máxima autoridad del referido Municipio, conoció el recurso jerárquico que fuera interpuesto en forma oportuna, conforme las previsiones del artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Resolución Nro. 000001, de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Directora de Control Urbano del Municipio Libertador, ordenó la demolición total de una estructura de 47,29 M2 que se encuentra ubicada en la parte trasera del Edificio Nro. 13 PB, del Conjunto Residencial AB, Calle Los Jabillos de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital.

La parte querellante denuncia el vicio del falso supuesto de derecho por la contradicción de los considerandos asentados en la resolución impugnada, ya que señala que al estar en presencia del silencio administrativo, es requisito inexorable “…la presencia del acto administrativo que no haya causado estado; que el silencio se producta por el transcurso de noventa (90) días siguientes a la interposición del recurso jerárquico; que no se haya consumado el plazo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días antes referido para responder de jerárquico, y quince (15) días contados a partir del vencimiento del tiempo para responder el recurso de reconsideración, y los quince (15) días que en el caso del recurso de reconsideración, da la Ley para la interposición del recurso jerárquico… la administración dictó su resuelto en fecha 16 de febrero de 2007, notificada el 9 de marzo de 2007, recurrida el 30 de marzo de 2007, trascurrieron quince días para la administración emitiera su pronunciamiento, luego de lo cual transcurrieron quince días para la interposición del recurso jerárquico, lo que a criterio del órgano se superó el tiempo reglamentario para hacer uso de esta figura (recurso de reconsideración)…”.

Para robustecer este argumento, indica que se aprecia “…la alusión a lapsos que se corresponden a situación jurídica totalmente contraria al que se corresponde al hecho jurídico debatido, con la agravante de ser vertidos los conceptos que se corresponden a determinadas situaciones, mas sin señalar a cual articulado de la ley se dispone lo que es pretendido fundamentar; formulación que resulta incongruente, cuando se invoca en segundo plano, lapsos que aparecen totalmente y absolutamente opuestos a los primariamente señalados…”

Asimismo, el recurrente denuncia la prescindencia del procedimiento y consecuentemente, la vulneración de su derecho a la defensa, ya que a su decir, la decisión que ordenó la orden de demolición de la construcción, no fue resultado de la denuncia inicial presentada por la comunidad de copropietarios, sino que se fundamentó en una situación sobrevenida, esta es que, en virtud de una inspección realizada por funcionarios adscritos al organismo recurrido, se determinó la existencia de una construcción que obstaculiza el acceso y distribución de gas; por lo cual considera que la Administración Municipal, al tener conocimiento de esta nueva situación, debió aperturar el respectivo procedimiento, acordar su notificación, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

-II-
DE LA OPINIÓN DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRIO CAPITAL
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, el cual fue celebrado en fecha 29 de septiembre de 2009, la abogada Mabelys C. Da Silva C., inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 93.225, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho, los argumentos expuestos por el recurrente en los siguientes términos:

En relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, señala que la Administración Municipal realizó todas sus actuaciones con apego a la Ley, ya que la normativa aplicable con relación a los recursos de reconsideración y jerárquico, son las contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 94, 95 y 96.
Manifiesta que por cuanto el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000001, de fecha 16 de febrero de 2007, fue notificada en fecha 9 de marzo del mismo año, el cual fue recurrido mediante escrito en fecha 30 de marzo de 2007; fecha en la cual comienza a correr el lapso de los 15 días hábiles para que la Administración decida el recurso, los cuales vencían el 25 de abril de 2007; una vez vencido dicho lapso inicia el lapso de 15 días para interponer el recurso jerárquico, el cual vencía el día 17 de julio de 2007, y dicho recurso fue interpuesto en fecha 31 de agosto de 2007, lo cual evidencia que se superó con creces el tiempo útil para ejercer ese recurso.

Señala además, que el día 29 de octubre de 2007, se recibió recurso jerárquico, interpuesto contra decisión de fecha 5 de septiembre de 2007, donde se ordena la demolición del local comercial descrito en el presente recurso, según lo ordenó Resolución Nro. 000001, de fecha16 de febrero de 2007, decisión aquella que fue notificada en fecha 4 de octubre de 2007, fecha en la que inicia el lapso de 15 días hábiles para interponer el recurso correspondiente, los cuales vencían el fecha 26 de octubre de 2007; y no es sino en fecha 29 del mismo mes y año que interponen el mencionado recurso; por lo cual considera que la Administración actuó conforme lo exige la norma aplicable al caso.

Manifiesta que la Administración Municipal tomó en consideración la denuncia que presentó el conjunto de propietarios, así como tomó en cuenta la existencia de una construcción que obstaculiza el acceso y distribución de gas, que se ubica en la parte trasera del referido edificio, la cual representa peligro para los propietarios y la comunidad en general; fundamentado su decisión en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Adicionalmente, explica que el inmueble cuya demolición fue ordenada, se construyó sobre las áreas verdes del Conjunto Residencial, cuyos permisos no han sido tramitados y que no reposan en los archivos de la Dirección de Control Urbano, por tanto solicita que el presente recurso sea declare sin lugar.

-III-
DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, el cual fue celebrado en fecha 29 de septiembre de 2009, la abogada Minelma Paredes Rivera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Señala que una vez analizado el acto administrativo impugnado, se aprecia que el Alcalde del Municipio Libertador, declaró en la mencionada Resolución Nro. 171, la extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto por el hoy recurrente, contra la Resolución Nro 000001 de fecha 16 de febrero de 2007, indicando que se interpuso el recurso en fecha 31 de marzo del mismo año, y además recibió un escrito complementario en fecha 29 de octubre de 2007, siendo que debía interponerse el primer escrito en fecha 17 de mayo de 2007 y el complementario en fecha 26 de octubre de dicho año, por lo que fue confirmada la decisión dictada, e hizo imposible la interposición del recurso jerárquico.

Manifiesta que en fecha 30 de marzo de 2007, según se desprende del expediente administrativo, se interpuso el recurso de reconsideración, fecha en la cual inició el cómputo de 15 días decidiera dicho recurso según lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; vencido dicho lapso sin que la Administración emitiera una decisión, y por imperio del artículo 4 eiusdem, se entiende que la misma se resolvió en forma negativa, por lo que vencido el referido lapso de 15 días para decidir, en fecha 25 de abril de 2007, el recurrente contaba con 15 días, desde el 26 del mismo mes y año, para interponer el recurso jerárquico, conforme lo prevé el articulo 95 de dicha Ley; lapso que venció en fecha 17 de mayo de 2007, y se observa que el recurso fue interpuesto en fecha 31 de agosto del mismo año. Respecto al escrito de recurso jerárquico complementario, ejercido por efecto de la notificación de la decisión del recurso de reconsideración, verificada en fecha 4 de octubre de 2007, el recurrente tenia hasta el día 26 del mismo mes y año para interponer el recurso jerárquico, el cual fue presentado en fecha 29 de octubre de 007, cuando ya había precluído el lapso; por tanto se ejerció extemporáneamente.

Por lo anterior considera que el recurso jerárquico interpuesto, resulta extemporáneo por tardío y por tanto no se verifica el vicio del falso supuesto de derecho y así solicita sea declarado.

En relación a la prescindencia del procedimiento denunciado, y respecto al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, indica que el mismo se vulnera cuando es negado el acceso a los órgano judiciales o administrativos ,que decidirán el caso concreto; asimismo es vulnerada dicha garantía, cuando aun permitido el acceso de los particulares a los órgano decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que desmejoran la condición del individuo para defender sus derecho o intereses, esto es, impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales, que causen una situación negativa de acceso a tales órganos. Igualmente se violenta este derecho, cuando se niega no se valora de una prueba permitida por la Ley, por lo que se estaría en presencia de la vulneración del derecho a la defensa.

Tomando en consideración lo anterior, la representación fiscal señala que el procedimiento en sede administrativa, se inició a instancia de parte por la denuncia de la existencia de unas construcciones ilegales, en la parte trasera del Edificio Nro. 13 PB, del Conjunto Residencial AB, Calle Los Jabillos de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital; asimismo se constató la debida notificación del hoy recurrente, además de la presentación de un escrito en el cual ejerció su derecho a la defensa, en fecha 21 de mayo de 2005; igualmente consta a los autos titulo supletorio de propiedad a favor del recurrente, sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la referida dirección, expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el recurrente manifestó realizarla construcción de dicho local, pero el mismo obstaculiza el acceso a las casetas y el distribuidor de gas, cuya obra no fue permisaza.

Respecto a la materia urbanística, señala que la municipalidad tiene atribuida la competencia para la verificación de la sujeción de las obras o desarrollos urbanísticos; por tanto, tiene amplísimas potestades de control, para verificar la adecuación a la legalidad urbanística, así como para imponer medidas administrativas coercitivas, para reestablecer el orden jurídico infringido. Igualmente la Ley establece un conjunto de ilícitos administrativos, que de ser cometidos, habilita a la Administración Municipal para imponer sanciones de distinta índole, que van desde la multa hasta la orden de demolición.

En el caso de marras, la Administración constató que existe una construcción que obstaculiza el acceso a la caseta y distribuidor de gas, que no cuenta con el permiso o constancia de construcción; asimismo, un informe de PDVSA GAS, expresó que la construcción de este local, imposibilita las labores especiales de esa empresa, en caso de atender emergencias, en virtud de lo cual, la Administración Municipal concluyó que la construcción constituye un peligro inminente para las personas que ahí habitan, y que además se infringen los artículos 1, 10 y 42 literal “b” de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, que establecen la obligatoriedad de participar el inicio de toda construcción a los fines de su autorización, así como la prohibición la obstaculizar del vías públicas; y los artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que establece los requisitos para inicial cualquier construcción, que las mismas debe ajustarse a la variables urbanas fundamentales contenidas en dicha Ley, como lo estable su artículo 87.

En virtud de lo anterior, señala que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se infringieron las mencionadas variables urbanas fundamentales, contenidas en el numeral 7 de artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que se construyó en un área restringida por medidas de seguridad y no contaba con los permisos correspondientes, situación que fue denunciada y dio inicio al procedimiento administrativo, donde el recurrente tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, procedimiento que culminó con la imposición de la demolición del inmueble referido; por tanto, la representación fiscal considera que no verifica la vulneración del debido proceso, y así solicita sea declarado.

Por todo lo anterior, considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe ser delirado Sin Lugar.



-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto del presente recurso, es la nulidad de la Resolución Nro. 171 de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador, Freddy Bernal, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano Tomas Elorza Rada, y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 000001, de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Directora de Control Urbano del Municipio Libertador, que ordenó la demolición total de una estructura de 47,29 M2, constituido por losa de tabelones sobre estructura de concreto que obstaculiza el acceso a las casetas y distribuidor de gas, que se encuentra ubicada en la parte trasera del Edificio Nro. 13 PB, del Conjunto Residencial AB, Calle Los Jabillos de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Al fundamentar su recurso, la parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto de derecho por la contradicción de los considerandos asentados en la resolución impugnada, ya que señala que al estar en presencia del silencio administrativo, es requisito inexorable “…la presencia del acto administrativo que no haya causado estado; que el silencio se producta por el transcurso de noventa (90) días siguientes a la interposición del recurso jerárquico; que no se haya consumado el plazo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días antes referido para responder de jerárquico y quince (15) días contados a partir del vencimiento del tiempo para responder el recurso de reconsideración, y los quince (15) días que en el caso del recurso de reconsideración, da la ley para la interposición del recurso jerárquico… la administración dictó su resuelto en fecha 16 de febrero de 2007, notificada el 9 de marzo de 2007, recurrida el 30 de marzo de 2007, trascurrieron quince días para la administración emitiera su pronunciamiento, luego de lo cual transcurrieron quince días para la interposición del recurso jerárquico…”; y en base a los cuales consideró el Ente Municipal, que se había presentado el recurso jerárquico, una vez superado con creces el lapso para su interposición.

Para robustecer este argumento, indica que se aprecia “…la alusión a lapsos que se corresponde a situación jurídica totalmente contraria al que se corresponde al hecho jurídico debatido, con la agravante de ser vertidos los conceptos que se corresponden a determinadas situaciones, mas sin señalar a cual articulado de la ley se dispone lo que es pretendido fundamentar; formulación que resulta incongruente, cuando se invoca en segundo plano, lapsos que aparecen totalmente y absolutamente opuestos a los primariamente señalados…”

Asimismo, el recurrente denuncia la prescindencia del procedimiento y consecuentemente, la vulneración de su derecho a la defensa, ya que a su decir, la decisión que ordenó la orden de demolición de la construcción, no fue resultado de la denuncia inicial presentada por la comunidad de copropietarios, sino que se fundamentó en una situación sobrevenida, esta es que, en virtud de una inspección realizada por funcionarios adscritos al organismo recurrido, se determinó la existencia de una construcción que obstaculiza el acceso y distribución de gas; por lo cual considera que la Administración Municipal, al tener conocimiento de esta nueva situación, debió aperturar el respectivo procedimiento, acordar su notificación, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Frente a estas denuncias formuladas, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho, los argumentos expuestos por el recurrente en los siguientes términos:

En relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, señala que la Administración Municipal realizó todas sus actuaciones con apego a la Ley, ya que la normativa aplicable con relación a los recursos de reconsideración y jerárquico, son las contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 94, 95 y 96.

Manifiesta que la Administración Municipal tomó en consideración la denuncia que presentó el conjunto de propietarios, así como tomó en cuenta la existencia de una construcción que obstaculiza el acceso y distribución de gas, que se ubica en la parte trasera del referido edificio, la cual representa peligro para los propietarios y la comunidad en general; fundamentado su decisión en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Adicionalmente, explica que el inmueble cuya demolición fue ordenada, se construyó sobre las áreas verdes del Conjunto Residencial, cuyos permisos no han sido tramitados y que no reposan en los archivos de la Dirección de Control Urbano, por tanto solicita que el presente recurso sea declare sin lugar.

De seguidas pasa esta Juzgadora a resolver la primera denuncia formulada por la parte recurrente, y en relación al vicio del falso supuesto de derecho, la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, ha establecido que el mismo se configura, cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, esto es, cuando los supuestos de hecho no se corresponden con los supuestos de derecho, o cuando se tergiversa el sentido de una determinada norma legal, para darle un sentido que no es consecuencia de ella.

Antes de entrar a resolver el presente vicio, esta Juzgadora considera necesario destacar que el acto administrativo, contiene dos situaciones que deben ser bien diferenciadas, pues por un lado el acto administrativo impugnado declara la extemporaneidad del recurso jerárquico propuesto, en base a un cómputo que toma en consideración la figura del silencio administrativo; y por el otro declara la extemporaneidad del recurso jerárquico ejercido contra la respuesta del recurso de reconsideración. Cada situación será analizada en forma separada.

A los fines de corroborar si el recurso jerárquico fue interpuesto o no en tiempo útil, tomando en consideración la figura del silencio administrativo referida en el acto administrativo, esta Juzgadora considera necesario revisar los antecedentes administrativos del presente caso, para constatar la oportunidad en la cual fue interpuesto el mismo, así como realizar el cómputo respectivo y verificar la tempestividad de la interposición del referido recurso.

Observa esta Juzgadora, que a los folios del 140 al 144 del expediente administrativo, corre inserta la Resolución signada con el Nro. 000001, de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Directora de Control Urbano del Municipio Libertador, que ordenó la demolición total de una estructura de 47,29 M2, constituido por losa de tabelones sobre estructura de concreto que obstaculiza el acceso a las casetas y distribuidor de gas, que se encuentra ubicada en la parte trasera del Edificio Nro. 13 PB, del Conjunto Residencial AB, Calle Los Jabillos de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en el artículo 42 literal “b” de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, la cual según se observa del folio 140 del referido expediente, la cual fue notificada al recurrente en fecha 9 de marzo de 2007.

A los folios 152 al 156 del expediente administrativo, se evidencia que en fecha 30 marzo 2007, se interpuso recurso de reconsideración contra dicha decisión. Sin embargo del expediente administrativo no se observa que la Administración Municipal haya decidido el referido recurso dentro del lapso que establece la Ley, lapso este que inició el fecha 2 de abril de 2007 y culminó en fecha 25 de abril de 2007, razón por la cual la Resolución Nro. 171, de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador, Freddy Bernal, que cursa a los folios del 6 al 9, ambos inclusive de la presente causa, así como a los folios 178 al 185 del expediente administrativo, tomó en consideración el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (el silencio administrativo negativo).

Así manifestó la Administración, con fundamento en el artículo 95 de la mencionada Ley, que la parte recurrente disponía del lapso de 15 días hábiles para interponer el recurso jerárquico, lapso que según ellos inició en fecha 26 de abril y venció en fecha 17 de mayo de 2007, en virtud de la negativa tácita del recurso de reconsideración interpuesto, conforme la aplicación del silencio administrativo negativo; en base a lo cual, realizando el cómputo respectivo, concluyó que el recurso de jerárquico ejercido en fecha 31 de agosto de 2007, fue propuesto cuando se había superado con creces el lapso legal.

Ahora bien, este Juzgado al analizar el caso concreto y hacer los cómputos respectivos, considerando los efectos del silencio administrativo, tal como lo hizo la Administración, se aprecia que el lapso para interponer el recurso jerárquico, comenzó en fecha 26 de abril de 2007 y culminó el día 17 de mayo de 2007; se observa que la interposición del recurso jerárquico, en sede administrativa fue en fecha 31 de agosto de 2007, de lo cual se verifica que ciertamente fue presentado vencido el lapso para su para su interposición.

Con relación a la segunda situación planteada con anterioridad, es decir, declaratoria de extemporaneidad del recurso jerárquico, ejercido contra la respuesta del recurso de reconsideración, esta Juzgadora observa:

En el acto administrativo señala que en fecha 27 de octubre de 2007, se recibió escrito complementario del recurso jerárquico, donde el hoy recurrente, impugna además el acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2007, mediante el cual la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, decidió expresamente el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 30 de marzo de 2007, decisión ésta sobre el cual la propia Administración Municipal, como ya se indicó, hizo referencia a los efectos del silencio administrativo negativo.

Del expediente administrativo, específicamente a los folios del 157 al 167, se observa que efectivamente, en fecha 5 de septiembre de 2007, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, dictó Resolución Nro. 004325 05-09-2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 30 de marzo de 2007, contra la Resolución Nro. 000001, de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Directora de Control Urbano del Municipio Libertador, que ordenó la demolición total de una estructura de 47,29 M2, constituido por losa de tabelones sobre estructura de concreto que obstaculiza el acceso a las casetas y distribuidor de gas, que se encuentra ubicada en la parte trasera del Edificio Nro. 13 PB, del Conjunto Residencial AB, Calle Los Jabillos de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue notificada al recurrente en fecha 4 de octubre de 2007, según se observa del folio 157 del expediente administrativo.

El acto administrativo indicó que, una vez notificado el recurrente (en fecha 4 de octubre de 2007), los 15 días hábiles para la interposición del recurso jerárquico vencían el día 26 de octubre de 2007, que éste fue consignado el día 29 del mismo mes y año, y por tanto dicho recurso fue interpuesto 3 días después del vencimiento del lapso que otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a esta circunstancia debe advertir esta Juzgadora que, al realizar el cómputo respectivo, y tomando como punto de partida la fecha en la cual fue notificado el recurrente de la decisión expresa del recurso de reconsideración, esto es, en fecha 4 de octubre de 2007, el lapso de 15 días hábiles para la interposición del recurso jerárquico iniciaron el día 5 de octubre de 2007, y fenecieron en fecha 26 de octubre de 2007, como en efecto lo indicó la Administración Municipal en el contenido del acto administrativo; de los autos, específicamente de los folios del 30 al 33 de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el recurrente interpuso dicho recurso en fecha 29 de octubre de 2007, es decir, fuera del lapso que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 95, para ejercer oportunamente el mencionado recurso. Por lo anterior, se concluye que dicho recurso, en efecto fue interpuesto en forma extemporánea por tardío.

En tal virtud, concluye esa Juzgadora, que la Administración Municipal, no expresó en forma contradictoria los lapsos para la interposición del recurso jerárquico, y en efecto aplicó y señaló expresamente la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo las cuales fundamentó su decisión; por tanto la denuncia realizada por el recurrente debe ser desestimada, por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la denuncia la prescindencia del procedimiento y consecuentemente, la vulneración del derecho a la defensa denunciado por el querellante, por cuanto a su decir, la decisión que ordenó la orden de demolición de la construcción, no fue resultado de la denuncia inicial presentada por la comunidad de copropietarios, sino que se fundamentó en una situación sobrevenida, esta es que, en virtud de una inspección realizada por funcionarios adscritos al organismo recurrido, se determinó la existencia de una construcción que obstaculiza el acceso y distribución de gas; por lo cual considera que la Administración Municipal, al tener conocimiento de esta nueva situación, debió aperturar el respectivo procedimiento, acordar su notificación, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, esta Juzgadora observa:

Al analizar el fundamento de la denuncia formulada, se aprecia que la misma va dirigida a impugnar el acto (primario) que ordenó la demolición del inmueble ubicado en la parte trasera del Edificio Nro. 13 PB, del Conjunto Residencial AB, Calle Los Jabillos de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta es la Resolución Nro. 000001, dictada en fecha 16 de febrero de 2007, por la Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, demolición que fue ordenada de conformidad con el literal “b” del artículo 42 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y que fue notificada al recurrente en fecha 9 de marzo de 2007; y no derribar el contenido de la decisión del recurso jerárquico contenida en la Resolución Nro. 171, de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador, Freddy Bernal, que declaró Inadmisible el referido recurso, acto administrativo éste que es el objeto de impugnación del presente recurso de nulidad.

Ahora bien, en relación a la circunstancia señalada supra, se hace necesario destacar el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, (caso: Honorio Francisco Torrealba Vs. Cámara Municipal de Libertador), que expresó:

“… Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiaguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia N° 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa…”

Del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra se evidencia que esta Sala del Máximo Tribunal determinó que el recurso de nulidad debe intentarse contra el acto que causa estado, criterio éste mantenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencias de fechas 24 de mayo de 2007 y 25 de septiembre de 2008, expedientes Nro. AP42-N-2006-000034 y Nro. AP42-N-2008-000332 respectivamente, con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza. Ahora bien, del análisis del caso concreto, y habida cuanta que la denuncia formulada por el recurrente va dirigida a derribar el procedimiento administrativo constitutivo y el acto administrativo por medio del cual se decide el mismo, y bajo ninguna circunstancia va dirigida a derribar la legalidad del acto administrativo que decide el recurso jerárquico (el cual causó estado); este Tribunal se encuentra limitado para analizar la denuncia fundamentada en el procedimiento administrativo constitutivo y los actos de primer grado, debido a que, además de no causar estado, le está vedado por cuanto implicaría reaperturar lapsos y vulnerar el orden público, razón por la cual debe desecharse el argumento esgrimido por la parte recurrente, respecto al procedimiento administrativo constitutivo. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se declara Sin Lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISION
Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por Tomas Elorza Rada, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-979.819, representado judicialmente por el abogado Ramón Vargas Mezones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.293, contra la Resolución Nro. 171 de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador, Freddy Bernal, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Tomas Elorza Rada, que confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 000001, de fecha 16 de febrero de 2007, que ordenó la demolición total de un inmueble construido en un área de 47,29 M2, ubicado en la parte trasera del Edificio Nro. 13 PB, del Conjunto Residencial AB, Calle Los Jabillos de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador y al Alcalde del Municipio Libertador.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha 05-03-2010, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN
Exp. Nº 2303-08 FC/TGL/crvv