Exp. Nº 2514-09







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LA REGIÓN CAPITAL.
199° y 150°
Querellante: Fidel Gerardo Ferrer Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.382.386.
Apoderados del Querellante: Rosnelly Cabello Requena y Luís Guillermo López Ramos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.196 y 117.994 respectivamente.
Organismo Querellado: Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia “SEBIN”).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución respectiva por el mencionado Juzgado, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nro. 2514-09.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2009, se admitió la presente querella funcionarial, la cual no fue contestada. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación. En fecha 24 de febrero de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, solo asistió la apoderada judicial de la parte querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
Se ordene el pago de la cantidad de Bs. 16.035,67, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora generados desde le fecha de mi renuncia, hasta la fecha en la cual se realizó el pago parcial de sus prestaciones sociales, y los intereses moratorios correspondientes a la diferencia de las prestaciones sociales, hasta su efectiva cancelación.

Al fundamentar su pretensión, el querellante argumentó que en fecha 14 de febrero de 2001, ingresó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia “SEBIN”), como contratado, devengando un sueldo de Bs. 430.096,00, hoy equivalentes a Bs. 430.09 mensuales.

Señala que en fecha 1° de marzo 2003, recibió su nombramiento DIBUJANTE III, devengando un sueldo para el momento de Bs. 430.958, hoy equivalentes a Bs. 430,96.

Alega que en fecha 3 de marzo de 2004, fue notificado de la procedencia de reconocimiento del tiempo de servicio del período que estuvo contratado, a los efectos de su antigüedad.

Indica que en fecha 1° de abril de 2004, fue ascendido a DIBUJANTE I, devengando un sueldo mensual de Bs. 471.649,00, hoy equivalentes Bs. 471,65.

Esgrime que en fecha 15 de junio 2005, fue reclasificado a cargo ARQUITECTO I, con una remuneración de Bs. 1.021.700,00, hoy equivalentes a Bs. 1021,70.

Manifiesta que para el mes de noviembre de 2005, se le comienza a cancelar la prima de profesionalización, del 12% de su salario mensual, por lo que el mismo era la cantidad de Bs. 1.144.304,00, equivalentes a Bs. 1.114,30 actualmente.

Señala que para el mes de marzo de 2006, recibió un aumento de su sueldo mensual en la cantidad de Bs. 1.226.040,00, y que, al adicionar la prima de profesionalización, totalizó la cantidad de Bs. 1.373.164,80, equivalentes a Bs. 1.373,16 hoy en día.

Indica que en fecha 30 de octubre de 2006, fue designado como LIDER DEL PROCESO DE INGENIERÍA, cargo que equivale a JEFE DE DIVISIÓN, cuya designación entró en vigencia el día 1° de octubre del mismo año.

Señala que para el mes de noviembre del año 2006, comenzó a percibir la prima que correspondía a los cargos de Líder del Proceso, la cual era la cantidad de Bs. 700.000,00, por lo que su sueldo alcanzó la suma de Bs. 2.073.164,80, lo que equivale a Bs. 2.073,16.

Manifiesta que en fecha 15 de agosto de 2007, renunció a la mencionada Dirección, la cual fue aceptada en fecha 28 de agosto de 2007.

Alega que en fecha 7 de abril de 2009, el Ministerio procede a hacerle entrega del cheque por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 5.753,44; que sumado a lo que había recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en fechas 27 de marzo de 2007 (Bs. 3.716.896,35, hoy Bs. 3.716,90), y 7 de septiembre de 2007 (Bs. 3.711.822,03, hoy Bs. 3.711,82), hace un total de Bs. 13.182,16, por concepto de prestaciones sociales.

Arguye que según cálculos realizados por su contador, se le debió cancelar la cantidad de Bs. 29.217,83, el cual anexa a su solicitud.

Fundamenta su solicitud en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), con ocasión a un reclamo derivado de la culminación de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el Organismo mencionado, motivado a los montos adeudados por concepto de diferencias de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses moratorios, por la demora en el pago de las prestaciones sociales; en virtud de lo cual, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de pago de una diferencia sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, que asciende a la cantidad Bs. 16.035,67, presuntamente adeudada por la Administración; el reclamo de los intereses moratorios generados desde la fecha de su renuncia, hasta la fecha del pago de dichas prestaciones, así como el pago de los intereses de mora que corresponden a la diferencia de las prestaciones solicitada, hasta de su efectiva cancelación.

Manifiesta que en fecha 15 de agosto de 2007, renunció a la mencionada Dirección, la cual fue aceptada en fecha 28 de agosto de 2007, y en fecha 7 de abril de 2009, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia procedió a hacerle entrega del cheque por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 5.753,44; que sumado a lo que había recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en fechas 27 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 3.716.896,35 (hoy Bs. 3.716,90), y 7 de septiembre de 2007, por la cantidad de Bs. 3.711.822,03 (hoy Bs. 3.711,82), hace un total de Bs. 13.182,16, por concepto de prestaciones sociales; pero es caso que según cálculos realizados por su contador, se le debió cancelar la cantidad de Bs. 29.217,83, el cual anexa a su solicitud.

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente querella, la representación judicial del organismo querellado no lo hizo, por lo que se entiende ésta contradicha en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, esta Juzgadora antes pronunciarse sobre lo solicitado por el querellante en relación a la presunta diferencia derivada del pago incompleto de sus prestaciones sociales, debe advertir que la parte querellante en su escrito libelar, se limitó a expresar en forma genérica, que el organismo querellado le adeuda la cantidad de Bs. 16.035,67, por diferencia de prestaciones sociales, sin especificar los conceptos que reclama y de los cuales, a su decir, deviene la presunta diferencia adeudada; y además sin establecer pedimento expreso de los conceptos específicos, donde detectó la existencia de la diferencia.

Asimismo se observa que la solicitud de la parte querellante, se fundamentó en sus cálculos realizados con la asistencia de un contador público, donde se determinan algunos conceptos laborales, los mismos cursan a los folios 9 al 11 ambos inclusive del presente expediente, y no presentan firma o sello del profesional que los elaboró; su valor probatorio no sería otro que un documento emanado de un tercero, en virtud de las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso que, a los efectos su valoración como medio probatorio en el procedimiento, el querellante debió promover la testimonial del tercero en la oportunidad procesal correspondiente, solicitando la fijación de la oportunidad para que tuviere lugar el acto de declaración del testigo, para que, en el lapso de evacuación, se proceda a la ratificación del contenido de las documentales mediante el testimonio del tercero, circunstancia que no se verificó en el presente caso; siendo esto así, se hace imposible para esta Juzgadora otorgar algún valor probatorio a las referidas documentales, y en consecuencia deben desecharse los documentos consignados adjuntos a la presente querella. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, visto el pedimento genérico realizado por el querellante, así como la desestimación de las documentales en las cuales el querellante fundamentó su decisión, y por cuando no fue promovido algún otro medio probatorio que permitiera inferir a esta Juzgadora la efectiva existencia de una diferencia en las prestaciones sociales que fueron canceladas al hoy querellante, debe desecharse el pedimento formulado por el mismo, por resultar manifiestamente infundado. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la solicitud por parte del querellante del pago de intereses moratorios, en virtud que hubo demora en el pago de sus prestaciones sociales, debe indicar esta Juzgadora, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago genera intereses.

Así pues, siendo que la mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República), genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, y por consiguiente se constituye como la reparabilidad del daño por mandato constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria, por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador, pues el pago no fue satisfecho en su oportunidad; debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago en el caso concreto. Así pues, se evidencia de los autos, que consta al folio 4 del presente expediente, renuncia signada con el Nro. 1792, aceptada por el organismo en fecha 28 de agosto de 2007 por el órgano querellado, y con efecto a partir del día 31 de agosto de 2007; igualmente se constata del folio 6 del expediente, que el efectivo pago se efectuó en fecha 7 de abril de 2009, tal como se demuestra de la copia de la “AUTORIZACIÓN PARA EL RETIRO DE CHEQUE DE PRESTACIONES SOCIALES”, y del cheque emanado del Banco Central de Venezuela, por un monto de Bs. 5.753,44, el cual riela al folio 5; al hacer el contraste frente a ambas fechas, se evidencia que el Ministerio querellado, no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales. Aunado a esto, debe destacarse que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia documento alguno que demuestre el efectivo pago de los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones.

En virtud de lo anterior, éste Juzgado debe forzosamente acordar el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las mismas, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios desde el día 31 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual hizo efectiva la renuncia del querellante, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo ésta el 7 de abril de 2009. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, desde el 31 de agosto de 2007, hasta el 7 de abril de 2009, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, debe declarar Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano Fidel Gerardo Ferrer Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.382.386, representado judicialmente por los ciudadanos Rosnelly Cabello Requena y Luís Guillermo López Ramos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.196 y 117.994 respectivamente, contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia “SEBIN”), en consecuencia:

1. Se NIEGA el pago de diferencia de prestaciones sociales sobre la base del cálculo realizado por querellante.

2. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, sobre la cantidad efectivamente pagada por el organismo querellado, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha, 05/03/2010 siendo las nueve ante-meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.-
EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEÓN
FC/TGL/crvv
Exp. Nro. 2514-09