REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AMPARO AUTÓNOMO

199° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por los abogados José Angel Siso, y Gretty Laffee, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.517 y 81.740, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Hernesto Hernandez, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.844.874, interpone Acción de Amparo Constitucional, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presuntamente violar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunta contumacia en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0454-2008 de fecha 28 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), fue recibida la presente acción, previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2681-10.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), fue admitida la presente acción.

Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Postal Telegráfico, en fecha 04 de junio de 2001, desempeñándose como Asistente Analista I, adscrito al departamento de valores, siendo su último salario mensual de Bs. 839,40.

Que en fecha 16 de enero de 2008, su representado fue despedido de manera injustificada mediante carta de despido, suscrita por la Presidente del Instituto, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el artículo 2 del Decreto Nº 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 358.645, de la misma fecha.

Que ante tal situación, en fecha 22 de enero de 2008, su representado interpuso ante la inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Una vez sustanciado el procedimiento, y examinadas la pruebas promovidas por las partes, la Inspectoría del trabajo, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordenó al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el reenganche inmediato de su representado a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.

Que con el propósito que el ente accionado cumpliera con lo ordenado en la citada Providencia, el Comisionado Integral Nacional del Trabajo se trasladó a la sede del Instituto y se entrevistó con Francy Moreno Villamizar, en su carácter de abogado del Instituto quien le manifestó la negativa en dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia.

Que ante la posición contumaz del Instituto, la Sala de Fuero Sindical remitió los antecedentes administrativos del expediente contentivo del Procedimiento de solicitud de reenganche con la finalidad de que se aperturara el procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 30 de junio de 2009, se dicto la Providencia Administrativa Nº 00268-2009, mediante la cual se declaró infractor al Instituto y se le impuso la multa correspondiente. Que en vista de la multa impuesta, la sala de sanciones emitió la correspondiente planilla de liquidación.

Que la conducta contumaz y omisiva por parte del ente querellado constituye una flagrante violación al Derecho del Trabajo y consecuentemente a la Estabilidad Laboral de su representado, contenidos en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicita se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para conocer y decidir la presente acción, en este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción fue ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 27. 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido al incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0454-2008 de fecha 28 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que demuestra la conducta asumida por la empresa accionada, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Siendo esto así y en virtud del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman, C.A, mediante el cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevaren el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, cuando hayan sido agotados los medios administrativos para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas, incluyendo el Procedimiento del Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día 1º de marzo de 2010, fue celebrada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE ALBERTO ILARRAZA MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.846, actuando en su carácter de apoderado judicial del Organismo presuntamente agraviante, y de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada.

Se le dio la palabra a la parte presuntamente agraviante, la cual solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuera declarada inadmisible en virtud de la imcoparecencia de la representación de la parte presuntamente agraviada.

Escuchada la exposición de la parte, la Juez indicó, que vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada en la presente audiencia constitucional, se aplicaran los efectos de la sentencia Nº 7, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que no es otra que la culminación del procedimiento.

Finalmente procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

-IV-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presento escrito de informes en los siguientes términos:

Que en el acta de celebración de la Audiencia Constitucional en la presente Acción de amparo consta que la parte accionante no compareció por sí, ni por intermedio de apoderado judicial al mencionado acto, a pesar de encontrarse a derecho.

Que tal y como se deduce del fallo dictado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000, en relación de la relación del procedimiento, que la falta de comparecencia del preseunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público.

Que con fundamento en las consideraciones precedentes, se puede concluir que del escrito libelar y demás recaudos anexos, no se evidencia que en el presente caso se produjeran violaciones del orden público, ni de las buenas costumbres, sino que por el contrario, las denuncias que hizo el presunto agraviado sólo afectan la esfera particular de sus derechos subjetivos.

Finalmente solicita que se declare terminado el procedimiento por abandono de trámite, en la presente Acción de Amparo Constitucional.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta con la finalidad de solicitar a este Órgano Jurisdiccional, que ordene la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0454-2008, de fecha 28 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedor Ortega Díaz, sede Caracas Sur, que ordenó el reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporación.

Para fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, el presunto agraviado señaló como vulnerados los derechos contenidos en los artículos 27, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la contumacia y rebeldía del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), al cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 0454-2008, de fecha 28 de agosto de 2008, mediante la cual se ordenó el reenganche del accionante y el consecuente pago de los salarios caídos.

Como punto previo, advierte esta Juzgadora que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, la parte presuntamente agraviada incompareció al acto, ante tal circunstancia, la Juez acordó aplicar los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, de conformidad con los establecido en la Sentencia Nº 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amando Mejías Betancourt, la cual estableció lo siguiente:

“…En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, (…). Los hechos esenciales para la defensa del agraviante así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Subrayado Nuestro)

Así mismo, en la decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 caso José Vicente Arenas Cáceres, la referida Sala sostuvo lo siguiente:

“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las parte”. (Subrayado Nuestro).


La citada sentencia, contiene la consecuencia jurídica prevista para el caso de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada al acto público de la Audiencia Constitucional, y en virtud de la naturaleza vinculante del aludido fallo, debe esta Sentenciadora forzosamente declarar abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la Terminación del presente Procedimiento ya que se estima que existe la configuración del decaimiento en el interés jurídico de mantener la pretensión de tutela constitucional. Así se decide

-VI-
DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite en la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados José Angel Siso, y Gretty Laffee, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.517 y 81.740, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Hernesto Hernandez, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.844.874, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese y notifíquese a la Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010) siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN

En esta misma fecha 05/03/2010 se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. Nº 2681-10/FLCA/TG/g.